REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000162
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: DAVID EDUARDO BLANCO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.093.
DEMANDADO: TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.154.944.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 28 de Marzo de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, por requerimiento del ciudadano DAVID EDUARDO BLANCO BRITO, a favor del adolescente de autos, observándose del escrito libelar, que se inicia a consecuencia de la comparecencia del ciudadano David Blanco, quien fuera referido por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, producto de Medida de Protección dictada en el Expediente 7291-13, en beneficio del adolescente de autos, por denuncia formulada por el mismo adolescente ante el prenombrado Consejo de Protección; así mismo se indicó que ante la presunta comisión de hecho punible en prejuicio del adolescente de autos, cursa procedimiento ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que se encuentra en fase de investigación. Por todas las circunstancias expuestas, solicita la Privación de la Patria Potestad, en contra de la progenitora del niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 03 de Abril de 2014, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 07 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 22/05/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escrito de pruebas y contestación de la demanda.
El día 03 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada, debidamente asistidos por el Defensor Públicos Quinto, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia, y una vez conste las resultas de las mismas, se daría por Concluida la Fase de Sustanciación. En fecha 29 de Julio de 2014, compareció ante este Circuito el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), dejando constancia que se le garantizó el derecho a opinar y ser oído. Consta de autos que en fecha 15 de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que se recibieron los informes requeridos, acordando así la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el Articulo 476 de la Ley Especial, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 228, folio 129 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 31/01/2002 y que es hijo de los ciudadanos DAVID EDUARDO BLANCO BRITO y TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el numero de expediente N° 7291-13. (Folios 08 al 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Psicológico de Seguimiento, suscrito en fecha 28/11/2013, por la Psicóloga María Gracia, adscrita a la Fundación Nueva Mujer Margarita, realizado a la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “-El equipo interdisciplinario de la fundación, recomienda que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), continué permaneciendo con su padre y abuela paterna, mientras su madre cumple con el proceso y con la terapia psicológica, en función de fortalecer aspectos emocionales y control en el manejo de la ira con ambos hijos. –Evaluación Psiquiátrica. –Atención psicológica para (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). –Atención y Orientación Familiar continúa. –Establecer régimen de visitas supervisadas en donde se promueva el compartir madre e hijo en lugares recreativos, para así lograr fortalecer el vínculo entre madre e hijo.” Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una Fundación con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) copia simple de Evaluación Psicológica, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31/10/2013, realizada al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar la siguiente Conclusión: “Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que el menor, se encuentra incorporado al sistema educativo, la relación con la madre es inadecuada, donde el menor refiere un problema relacionado con presunto abuso físico por parte de la madre.” (Folio 18) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° 17F9-NE-2439-2015, suscrito en fecha 18/09/2015, por la Fiscal Provisoria con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y familia (penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite información del expediente signado con el número MP-440183 (nomenclatura de ese despacho), con respecto a la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, indicando que la causa se encuentra en fase de preparatoria en espera de resultados de diligencias ordenas a practicar a la Coordinación de Investigaciones Policiales N° 02. (Folio 100). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 12/08/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a en el hogar de los ciudadanos DAVID EDUARDO BLANCO BRITO y TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar desintegrado, se encuentra viviendo en el hogar paterno desde hace nueve meses, según lo descrito, debido a maltratos hacia el adolescente por parte de la madre. De acuerdo a lo referido, la relación materna filial, del el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ha deteriorado, a partir del establecimiento de una nueva e estructura familiar materna, su madre consolido una nueva relación de pareja, con la cual procreó una niña de once meses de edad actualmente. La señora Trinidad, afirmó que no manejo adecuadamente el conflicto existente con el padre y la familia extendida paterna, quienes en parte según expresa han reforzado y afianzado en el adolescente su rivalidad fraternal, oposición al cambio establecido en su nueva configuración del hogar materno, descalificando su rol materno y figura de autoridad, por lo que el adolescente mostraba una conducta irreverente hacia la normas de su hogar y figura de autoridad. Por su parte, la señora Belisario, no comprendió en su momento la actitud asumida por su hijo, admitiendo que el adolescente en ocasiones la hacia perder el control tomando medidas disciplinarias con castigo físico, situación que ha sido maximizado por el padre y su familia paterna, ya que según afirmó no golpeo al adolescente como han referido con el fin de separarlo de ella.” (Folios 61 al 66).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 09/12/2014, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos DAVID EDUARDO BLANCO BRITO y TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se muestra como un adolescente extrovertido, sociable, con liderazgo, que disfruta la conversación y el juego con otros niños de su edad, muestra hostilidad reprimida, hace comentarios donde demuestra poca tolerancia hacia sus compañeros de clases o ante situaciones que no se complacen sus deseos o necesidades, presenta un desarrollo pondoestatural donde se aprecia sobrepeso. Luce con un rendimiento intelectual promedio alto. En su conducta luce autónomo, con buena autoestima, sin rencor a la figura materna, alta madurez social que le permite razonar su situación de vida. Expone que desea compartir con su madre pero no de forma permanente puesto que la considera muy violenta, haciendo señalamientos directos de situaciones vividas en el pasado. A nivel de las pruebas administradas luce ansioso, con interferencia afectiva, tendencia ala evasión de los conflictos, clara identificación con la figura paterna que crea una alianza en conflicto con la madre por su conducta directa y por el inadecuado manejo que ha tenido respecto a la falta de consistencia normativa entre ambos padres. Se pudo apreciar que la relación materna filial del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ha deteriorado a partir del establecimiento de una nueva estructura familiar materna, donde no se ha manejado adecuadamente el conflicto existente con el padre y la familia extendida paterna, quienes han podido reforzar la oposición al cambio, descalificando el rol materno y su figura de autoridad, mostrando el adolescente una conducta irreverente hacia la normas de su hogar a lo que se suma el manejo disciplinario punitivo de parte de la madre producto de su historia de vida que genera de parte del niño insatisfacción y distanciamiento afectivo. La Sra. Trinidad Belisario, en el momento actual muestra adecuada integridad yoica, se encuentra centrada en su relación materno filial, presenta niveles moderados de ansiedad, inquietud e interferencia afectiva que influye en sus relaciones interpersonales y en su postura personal. Muestra indicadores depresivos vinculados a la situación que vive. Dificultad para la integración afectiva, reprime la hostilidad ante valores y normas sociales. La Sra. Trinidad Belisario en la actualidad presenta un trastorno de adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión, posiblemente vinculada con su situación actual sin que los síntomas presentados generen afectación significativa de su conducta en sus contextos inmediatos y le impidan compartir o atender a sus hijos. Requiere llevar a cabo orientación psicológica para trabajar su historia de vida, redimensionar conceptos sobre disciplina y brindar contención a sus hijos. Puesto que le resulta difícil comprender la actitud asumida por su hijo ya que posee esquemas mentales sobre la disciplina autocrática arraigados y reforzados culturalmente, señalando en todo momento que sus conductas han sido maximizadas con poca consciencia de las consecuencias de sus actos. El Sr. David Eduardo Blanco posterior a la realización de las pruebas se muestra como una persona con debilidad en su autoimagen, hostilidad encubierta, deseos de control del ambiente y conflictos en la integración de sus afectos que le resulta difícil introyectar, utilizando mecanismos de defensa como la evasión o racionalización. Se aprecian indicadores de organicidad en sus pruebas, que pudiesen estar vinculados con historia de consumo de alcohol. Sin embargo, desde el punto de vista del rol paterno ha asumido el compromiso de proteger a su hijo y velar por sus necesidades; requiere obtener herramientas para manejar la comunicación con la Sra. Trinidad Belisario en beneficio de su hijo y para estructurarle al adolescente un patrón de normas y hábitos que le permitan alcanzar metas a corto y mediano plazo.” (Folios 80 al 87). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de este estado, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En el presente caso, la ciudadana, DAVID EDUARDO BLANCO BRITO accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar a la ciudadana, TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ de la patria potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en los literales “A” y “C” del Artículo 352 de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, fue notificada del presente asunto mediante notificación, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo la ciudadana a los actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario, igualmente contestando la demanda en su contra y contradiciendo los hechos expuestos por el progenitor del adolescente y promoviendo pruebas a su favor.
Del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, DAVID EDUARDO BLANCO BRITO y TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, son los progenitores del adolescente de autos, asimismo consta que la referida ciudadana, ha asistido a consultas psicológicas llevadas a cabo ante organismos vinculados al tratamientos de modelaje de conductas, igualmente consta según los informes psicosociales practicado que el adolescente desde la separación de los padres, siempre ha convivido con su madre, quien ha sido su representante ante las instituciones educativas y fue desde la ocurrencia del hecho aquí debatido que el progenitor se lleva a su hijo, desvinculándolo de la madre, resulta importante resaltar que los informes psicológicos practicados al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, experticia que prevalece sobre las demás que corren en autos, conforme lo consagra el artículo 481 de la LOPNNA, se desprende que no hay afectación psicológica, diagnosticando la experta que es un adolescente extrovertido, sociable, con liderazgo, que disfruta la conversación y el juego con otros niños de su edad, (…). En su conducta luce autónomo, con buena autoestima, sin rencor a la figura materna, alta madurez social que le permite razonar su situación de vida. Expone que desea compartir con su madre pero no de forma permanente, haciendo señalamientos directos de situaciones vividas en el pasado, no obstante, quien suscribe no puede pasar por inobservado el hecho de que la madre reconoce que le pego a su hijo, en un momento determinado y debido a ese reconocimiento, es que ha asistido a terapias psicológicas para el manejo de la conducta, para así evitar que tal situación se repita, actitud que se aprecia satisfactoriamente. En este orden, se aprecia igualmente que el adolescente de autos esta descrito según la evaluación psicológica realizada que muestra poca tolerancia ante situaciones que no se complacen sus deseos o necesidades, de acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, esta examinadora de acuerdo a las máximas de experiencias, esta en cuenta que se suscito para el momento una situación de rebeldía de parte del adolescente y la madre perdió los estribos, no obstante, en búsqueda de la verdad, este tribunal tomando en consideración que los hechos expuestos conllevan a un proceso penal en contra de la madre, pidió información a la fiscalia del ministerio publico que conoce la causa, cuya prueba fue debidamente valorada y de la cual se evidencia que no hay imputación por el hecho en contra de la madre, por lo que no considera este Tribunal, que la presente acción deba prosperar, en consecuencia, esta Juzgadora observa que de las pruebas que rielan en el expediente no se demuestra que la ciudadana, TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, haya maltratado física, mental o moralmente al adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
En el caso de autos, señala el ciudadano DAVID EDUARDO BLANCO BRITO, en el libelo de demanda, solo el hecho vinculado al momento en que la madre llego a la casa, mando a bañar al adolescente y como no le obedecía, le dio unos gritos y le pego, en consecuencia con fundamento a esa circunstancias, el expone que la madre ha incumplido los deberes de la patria potestad. En atención a dicho alegato, no fueron demostrados en autos, por el contrario cabe resaltar que hasta la fecha del incidente, era la progenitora quien se encargaba de vigilar y convivía con el adolescente de autos, también consta en acta fiscal que la madre debió a la rebeldía de su hijo le había pedido ayuda al padre y el, no le presto atención. En consecuencia, es improcedente aplicar la causal c del artículo en comento. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido cierto tiempo y el adolescente se encuentra con el progenitor bajo una medida de protección consistente de declaración de responsabilidad en el cuidado y atención, dictada por el Consejo de Protección, y por cuanto dicha medida encierra elementos inherentes a la responsabilidad de crianza en el ejercicio de la custodia, se Insta a la Representación Fiscal a interponer el procedimiento autónomo establecido para tal fin.
Asimismo y por cuanto al momento en que la juzgadora escucho la opinión del adolescente, evidencio que voluntariamente existía una convivencia entre el adolescente y la madre, insta a las partes a Conciliar ante la Fiscalia de Protección especializada el Régimen de Convivencia a favor de su hijo.
En virtud de los hechos evidenciados en la presente causa, se ordena a la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, a continuar recibiendo tratamiento psicológico en manejo de la conducta, para cual se ordena remitir oficio al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, área de Psicología, y se designa correo especial a la identificada ciudadana para realizar dicha diligencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por requerimiento del ciudadano DAVID EDUARDO BLANCO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.093, en contra de la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.154.944, debidamente ASISTIDA por el Defensor Público Quinto en materia de Protección, Abg. Erick Flores, por no demostrarse las causales “A” y “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de los hechos ocurridos se Insta a la Representación Fiscal a interponer en procedimiento autónomo establecido para tal fin Procedimiento de Custodia a favor del adolescente de autos. TERCERO: Se insta a las partes a Conciliar ante la Fiscalia de Protección especializada el Régimen de Convivencia a favor de su hijo. CUARTO: En virtud de los hechos evidenciados en la presente causa, se ordena a la ciudadana TRINIDAD SILVERIA BELISARIO GONZALEZ, a recibir tratamiento psicológico en manejo de la conducta, para cual se ordena remitir oficio al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, área de Psicología, se designa correo especial a la identificada ciudadana.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-0000162
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