REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000211
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA REYES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.930.360.
DEMANDADO: JOHANNES JONATHAN RODRIGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.977.982. HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 10 de Abril de 2013, la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que conjuntamente con el padre de sus hijos, habían establecido en fecha 17-02-2009, acuerdo respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2009-000151, quedando establecida una cantidad de Bs. 600,00 mensuales, señalando igualmente que dicho acuerdo no había sido revisado y el monto establecido resultaba insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 17 de Abril de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 07 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOHANNES JONATHAN RODRIGUEZ PINO, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 04 de Febrero de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno respecto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 02 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 19-02-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

El día 03 de Abril de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Tercera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Siendo en fecha 01 de Julio de 2014, cuando fue dictado auto mediante el cual se ordenaba la remisión del asunto al tribunal de juicio.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 29 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de septiembre de 2015, tuvo lugar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA REYES LEON y JOHANNES JONATHAN RODRIGUEZ PINO, debidamente asistidos por la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial la primera y en asistencia jurídica propia por ser abogado el segundo. En dicha oportunidad las partes manifestaron tener animo de mediar respecto a esta Institución Familiar a favor de sus hijos, en tal sentido quien Juzga hizo las reflexiones conducentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes con auxilio de esta Juzgadora y la Defensa Pública mediaron respecto a esta institución.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Respecto de la competencia corresponde a este órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Asimismo consta que los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA REYES LEON y JOHANNES JONATHAN RODRIGUEZ PINO , con auxilio de esta Juzgadora y Defensa Pública en la oportunidad de la audiencia de juicio revisaron con las pruebas aportadas los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, en concreto a la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de sus hijos, como marco para comenzar a mediar respecto a esta Institución Familiar, lo cual resultó satisfactoria considerando esta Juzgadora que la conciliación efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015, entre los referidos ciudadanos no vulnera los intereses de sus hijos, identificados en autos, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, garantizando el principio de realidad que debe regir en cualquier decisión de esta índole, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologó en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en interés superior de los hermanos de autos, HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el acuerdo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA REYES LEON y JOHANNES JONATHAN RODRIGUEZ PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.930.360 y V-14.977.982, respectivamente, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ofrece pagar la cantidad de tres mil bolívares (3.000Bs.) mensuales, en partidas quincenales de mil quinientos (1.500Bs) cada una, y se compromete a depositar la cantidad ofrecida los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre aportara en autos y asimismo el padre se compromete a darse por enterado del número de cuenta bancaria. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar: El padre ofrece seguir pagando la totalidad de gastos de uniformes y útiles escolares de ambos hijos. TERCERO: En cuanto al bono decembrino: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de mutuo acuerdo según corresponda. CUARTO: En relación a los gastos que se susciten de ambos hijos por medicinas, médicos, entre otros, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, el primero del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
Exp: OP02-V-2013-000211