REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000403
Vista la solicitud presentada por la Oficina Estadal de Adopciones del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se dicte el AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL en la persona de la ciudadana Analuisa Del Valle Leon de Reyes, titular de la cédula de identidad No. 11.145.473, favor de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija biológica del ciudadano Matías José Reyes Suniaga, titular de la cédula de identidad No. V-12.674.720, quien es el esposo de la solicitante de la adopción y de la ciudadana Carolina del Carmen Salazar García, titular de la cédula de identidad No. V-12.674.720, toda vez que la referida Oficina elaboró un Informe Integral de Adoptabilidad, así como el Informe Integral de Idoneidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 420 y 493-E ejusdem en los cuales se describen aspectos sociales, físicos y psicológicos que permiten evidenciar el lugar en donde será el asiento de los derechos e intereses de la niña que es al lado de su padre y de la solicitante en adopción; visto igualmente informe medico de la solicitante, copia de su cedula de identidad y de su partida de nacimiento, su acta de matrimonio con el ciudadano Matías José Reyes Suniaga, su constancia de residencia, de buena conducta, carta de trabajo, la partida de nacimiento de la niña; informe medico de la niña; acta de consentimiento de la ciudadana Carolina del Carmen Salazar García, madre biológica de la niña, otorgada ante el IDENA del estado Anzoátegui, junto con su cedula de identidad documentos que con los dichos de los interesados en la entrevista llevada a cabo en este Despacho en fecha seis de octubre de 2015, se verifica que le han brindado la protección necesaria para su desarrollo integral, es por lo que para dar continuidad a la causa, en aplicación del contenido del artículo 493-F que establece:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
E concordancia con el Artículo 417 de la Ley Especial, que señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Se desprende de los autos que la niña, se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar de su padre y la pareja de éste, plenamente identificados anteriormente y siendo que ello les garantiza una vida estable y que mantiene la convivencia con su padre, que es su familia de origen y su esposa, como se desprende de los documentos que cursan en autos, es por lo que la solicitud de adoptabilidad presentada debe ser acordada; y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de sus administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la persona de la ciudadana Analuisa Del Valle Leon de Reyes, titular de la cédula de identidad No. 11.145.473. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaría.
Yelitza Guaramaco
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