REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2010-000598
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Beneficiaria: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien cuenta actualmente con veintiun años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la ciudadana Hecni del Valle Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad No.2.675.087 en beneficio de los hoy, jóvenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes cuentan actualmente con veinte y dieciocho años de edad, respectivamente.
Admitida la demanda el 13/10/2010, se dio curso al procedimiento, notificando a las partes involucradas. Se ordenó el seguimiento del caso, se le garantizó a los entonces, adolescentes, su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de LOPNNA y declarada con lugar la solicitud, se ordenó realizar el seguimiento de ley, lo cual se ha llevado a efecto tal como consta en autos.
Ahora bien, a los fines de la prosecución del presente caso y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta a los folios 24 y 25 de este asunto, la Partida de Nacimiento de los jóvenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la que se evidencia que nacieron el día 08/07/1995 y 01/10/1997, contando en la actualidad con veinte y dieciocho años de edad, respectivamente. En virtud de ello se evidencia que los jóvenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” alcanzaron la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., es por lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto la beneficiaria, “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente cuentan con (20 y 18 ) respectivamente, años de edad. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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