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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veinte de octubre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001829
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yolimar Peñaloza, actuando en su carácter de Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jesús Alberto Pérez Méndez y Thais Lourdes Chirinos Lara,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-12.256.768 y V-9.745.345 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención:  El padre pasara de manera semanal la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo que es igual a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales hará en mercado para sus hijos. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles, y un bono de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como monto mínimo.  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no ser  contraria  a la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
 
 
 
 
 FLM/*lca.
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