REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001815
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos: JOSE JAVIER RODRIGUEZ COA y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.399 y V-16.311.029 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA “Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos. Segundo: El padre ejercerá la custodia de sus hijos, durante el periodo escolar 2015-2016, quien siempre le ha garantizado su estabilidad tanto emocional y física, para su desarrollo integral, así mismo tiene las condiciones para tenerlos. Tercero: La ciudadana Maria De Los Ángeles Hernández Blanco, esta de acuerdo con que el padre tenga la custodia de sus hijos, durante este periodo escolar, el padre siempre ha garantizado su estabilidad y seguridad que los niños requieren para su desarrollo integral. Cuarto: Ambos padres asumirán sus deberes de responsabilidad de padres, para con ellos, tanto la parte efectiva como económica, deberán tener una buena comunicación como padres en interés superior de sus hijos, para garantizarle su desarrollo emocional. Quinto: La madre se compromete a someterse a las evaluaciones ordenadas por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, así como los niños. Sexto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, asi mismo las decisiones que tengan que ver con sus hijos serán tomadas por ambos padres. La madre mantendrá contacto permanente y directo con los niños, reforzando con ellos, los lazos filiales que son tan importantes para ellos, todo en conformidad con lo establecidos en los artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 de la citada Ley Orgánica. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
.La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez