REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001794
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001794. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Juan José Navarro Hernández y Lilimar Del Valle Serrano De Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.476 y V-27.000.972 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, quien la buscará en el hogar materno retornándola allí mismo, con pernocta previa comunicación con la madre vía mensajes de texto, asimismo fines de semana alternos, sábado y domingo, en caso de estar libre pernoctará la niña con el. SEGUNDO: En vacaciones Decembrinas, el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternos cada año; el día de la madre, el día del padre y cumpleaños compartirá la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija. TERCERO: Quedando establecido que ambos, comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación y evitar la violencia delante de la niña en interés superior de su niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Merlyn Prieto Velásquez
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