REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2015-001766
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Francisco Javier Ortiz Urrieta y Denny Josefina Urrieta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.886.996 y 16.142.942 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual según acta de fecha 05-10-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “…Primero: La madre quien suscribe ejerce esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hija, EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA. Segundo: El padre se compromete a tener contacto directo, con sus hijos, y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El señor Ortiz traerá a su hija a visitar a la señora Urrieta (madre) en el mes de enero de cada año, así como los periodos vacacionales…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-