REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001936
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Helmer Eduardo González Jaimes y Leodalys Jhoana Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.630.259 y V-20.904.956 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (4.750,00Bs) mensuales, en partidas quincenales de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco (2.375,00Bs), los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a comprar los vestidos del 31 de Diciembre y 01 de Enero, y la madre los del 24 y 25 de Diciembre, alternado, y el 50% de Bono Escolar para transporte, útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos médicos, medicinas, y otros gastos inherentes a su hija, para su desarrollo integral. CUARTO: El padre reconoce la deuda por dos (02) mensualidades vencidas, el transporte y bono escolar 2015, por un monto de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (7.850,00Bs), el cual se compromete a pagar, en un solo pago mediante depósito en la cuenta que la madre le proporcione. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavàn
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