REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001941

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos STALIN VASQUEZ y FRANCY VASQUEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.541.910 y V-14.358.584, respectivamente, a favor de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cubrirá el 50% de la diferencia del pago del colegio ya que la empresa donde labora la madre cancela parte del mismo, los cuales serán entregados directamente a la madre, las meriendas de los niños serán alternadas, una semana el padre y la otra semana la madre. El padre se compromete a cancelar contra reembolso el 50% los gastos generados por concepto de útiles y uniformes luego de que la madre presente la factura de los mismos. El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia médica privada a favor de sus hijos y en cuanto a los gastos de medicinas se manejara bajo reembolso por medio de los seguros que gozan los niños y en 50% los gastos de medicinas que no sean cubiertos”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se acuerda Oficiar a la Fiscalia VIII del Ministerio Público a los fines de que remita a este Despacho copia de la Partida de Nacimiento de la niña Stefany Alexandra. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria



Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Vásquez