REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001887
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001887. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscritos por los ciudadanos Luis José Del Valle Guaramato Guevara y Vanesa Carolina Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.598.778 y V-24.843.634 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00Bs) mensuales, los cuales serán aportados fraccionados, Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs) el 15 y Tres Mil Bolívares (3.000,00Bs) el 30 de cada mes, en compras de alimentos y víveres para la niña. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. SEGUNDO: En el mes de Diciembre el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes de la niña. TERCERO: En cuanto a la época escolar, ambos acuerdan establecer los gastos una vez que la niña esté escolarizada. CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con la niña los días libres de su trabajo, pudiendo buscar a la niña a las 7:00 am y regresándola al hogar materno a las 7:00am del día siguiente. Sin perjuicio de realizar alguna visita al hogar materno los demás días de la semana, que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras.. SEGUNDO: En la temporada de carnaval podrá compartir con el padre y semana santa con la madre de forma alterna cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres acordarán lo pertinente cuando la niña sea escolarizada. TERCERO: La época de Navidad, el padre compartirá con la niña el 24 de Diciembre y la madre el 31. CUARTO: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres compartirán con ella y se comunicarán respetuosamente para tal fin. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez