REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001828
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001828. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscritos por los ciudadanos CARMEN ALIRIA SANCHEZ SALAS y LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.046.674 y V-18.139.098, respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En virtud que la madre ejerce la Custodia de sus hijos, el Padre tendrá contacto directo con sus hijos una semana al mes, de lunes a domingo, con pernocta, semana que será escogida aleatoriamente entre el padre y la madre. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado para buscar y entregar a sus hijos. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, los niños compartirán con quien corresponda. En sus cumpleaños ambos padres compartirán con sus hijos. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijos” OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de CARMEN ALIRIA SANCHEZ SALAS. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de útiles y uniformes y matricula escolar, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalo para sus hijos” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan
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