REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°

ASUNTO: OH03-S-2001-000091
En audiencia de fecha 19.10.2015 los ciudadanos RICHARD FIGUEROA ESPINOZA y LUZ MARGARITA VILLARROEL BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.146.141 y 13.294.100, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICHARD FIGUEROA ESPINOZA y LUZ MARGARITA VILLARROEL BERMUDEZ, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre aportará la cantidad de tres mil bolívares mensuales para amortizar la deuda contraída con ocasión de los montos no pagados de manutención, monto que aportará de forma adicional a lo establecido en sentencia de fecha 29.01.2008, como obligación de manutención y sus respectivas bonificaciones, la cual se estableció en el equivalente al cincuenta por ciento del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional. Dichas cantidades las depositará en partidas quincenales por la mitad de dichos montos, en cuenta de la madre aperturada para tal fin; ello hasta cubrir la deuda total, luego de lo cual solo depositará el equivalente al monto establecido por manutención y sus bonificaciones.
A los fines de determinar con precisión el monto adeudado, ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones con la finalidad de que realice nuevo cálculo con inclusión de los montos reflejados en los recibos consignados por el padre en la referida audiencia. Líbrese Oficio.
Se levanta la medida decretada sobre las cuentas y/o efectos bancarios del obligado alimentario en las Entidades Bancarias. Ofíciese lo conducente. Se advierte al padre, que el incumplimiento del acuerdo suscrito para el pago de la deuda contraída, dará lugar a nuevo decreto de embargo sobre dichas cuentas de manera inmediata, y/o sobre cualquier otro bien de su propiedad.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan