REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001809

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001406. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos EULALIA DEL CARMEN REYES CARREÑO y JOSE VICENTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.399.684 y V-19.116.913, respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que la madre debe entregar al padre en insumos y víveres para sus hijos. También se acordó que ambos padres cubrirán los gastos médicos, útiles y uniformes escolares cada uno en un 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el padre ejerce la custodia de sus hijos, la madre tendrá contacto directo con sus hijos de Lunes a Viernes en horario comprendido de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco (05:00) de la tarde) sin pernocta de todas las semanas de cada mes y desde el día sábado a las nueve (09:00 am) hasta el domingo las doce del mediodia (12:00 m) con pernocta de la primera y tercera semana de cada mes. La madre se trasladara a la residencia del padre en el horario aquí acordado para buscar y entregar a sus hijos. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, los niños compartirán con quien corresponda. En sus cumpleaños ambos padres compartirían con sus hijos. Ambos padres se encargaran del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física. Asi mismo, las partes acordaron que en caso de que la madre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, la madre le avisará al padre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijos.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/as