REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001784

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrito por los ciudadanos ISRAEL JOSE ALFONZO CALZADILLA y WILMERIS DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.585.447 y V-24.598.747 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija. El padre continuará ejerciendo la custodia de su hija, la cual tiene desde los tres (3)meses de nacida, siempre le ha garantizado su estabilidad tanto emocional y física para su desarrollo integral, asi mismo tiene las condiciones para tenerla . La madre esta de acuerdo en que el padre continué con la custodia de su hija, no tiene en los actuales momentos las condiciones para tenerla, el padre siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad que la niña requiere para su desarrollo integral. Ambos padres asumirán sus deberes de responsabilidad de padres, para con ella, deberán tener una buena comunicación como padres en interés superior de su hija para garantizarle su desarrollo emocional. No obstante, queda establecido que ambos padres serán responsables de su estabilidad y seguridad, asi mismo las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por ambos padres, la madre mantendrá contacto permanente y directo con la niña, reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para la misma”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria,


Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as