REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-H-2009-001055
En audiencia de fecha 15.10.2015 los ciudadanos YANET LORENA SALAZAR MANRIQUE, y LUIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad número E.- 83.996.129 y V.- 9.302.905 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto del aumento de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YANET LORENA SALAZAR MANRIQUE, y LUIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad número E.- 83.996.129 y V.- 9.302.905 respectivamente, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual queda establecido de la siguiente manera:
El padre aportará la cantidad de quinientos bolívares semanales (Bs. 500,00), entregados a la madre, quien entregará recibo por dichas cantidades; Adicional a ello, y para complementar lo inherente a dicha obligación, el padre aportará lo percibido por bono de alimentación, en razón de lo cual la madre mantiene en su poder la tarjeta de alimentación a los fines de hacer efectivo dicho beneficio, en beneficio de los hermanos.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Ofíciese a la Alcaldía del Municipio García de este Estado para que informe a este Despacho respecto de sueldos, salarios, y beneficios que corresponden a los empleados, asi como aquellos de los que resulten beneficiarios sus hijos, tales como Seguro de HCM, o empresa encargada del pagos de gastos médicos, y/o medicinas; uniformes, y útiles escolares; juguetes, aguinaldos, entre otros; siendo que también es menester que informe los recaudos y/o gestiones necesarias para el cobro efectivo de los mismos por parte de la madre. Líbrese Oficio y remítase copia de la presente decisión. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis días del mes de octubre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan