REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2010-000076
Se inicia la presente con Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por los Miembros del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicitan se decrete la Colocación en Entidad de Atención del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, ubicada en El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos CIRILO MILLAN y CARMEN FELICIA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.018 y 9.309.229, fallecida la última.
En fecha 24.02.2010 fue admitida la solicitud y decretada la Medida Provisoria de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del joven en la mencionada Entidad de Atención, ordenándose además la notificación del Ministerio Público, siendo que habiéndose verificado las diligencias de sustanciación necesarias, en fecha 01.11.2010 fue dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien para la fecha había alcanzado la mayoría de edad, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la Directora de dicha entidad a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud, toda vez que el mencionado joven presenta retardo intelectual, encontrándose comprometido su funcionamiento por debajo de su edad cronológica, con dificultad de discernir entre lo malo y lo bueno, y medicado por tratamiento de epilepsia, por lo que amerita de supervisión permanente de adultos, y de un lugar seguro, ello por aplicación analógica del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose también el correspondiente seguimiento, cuyos informes constan de autos, y de los cuales se desprende haberse gestionado lo necesario para ubicar a su familia de origen, siendo que en distintas entrevistas realizadas con presencia de la Directora de la Entidad, y otras funcionarias adscritas a la misma, el padre del joven, ciudadano CIRILO MILLAN, y su pareja, la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRIGUEZ, éstos últimos pusieron de manifiesto su intención de asumir el cuidado del joven en su hogar, y en procura de ello, la Dirección de la Entidad de Atención, concedió en su oportunidad múltiples permisos al joven para su estadía en su hogar paterno, respecto de lo cual fueron consignados distintos informes y reportes, en los cuales se informó a este Despacho que dicha estadía había resultado satisfactoria para el joven, en razón de lo cual la mencionada Dirección solicitó la reintegración del joven en su hogar paterno.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del entonces adolescente que culminó con la medida colocación en la referida entidad.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se constató el cumplimiento de las disposiciones que prevé la citada Ley Especial, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos psicólogos o trabajadores sociales, toda vez que constan de autos distintos informes recomendando la transición a la familia de origen, específicamente el contacto con el padre; evidenciándose de los informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario de dicha Entidad en aquel momento la evolución del proceso de adaptación o transición a la familia de origen, por lo que tomando en consideración los informes y los reportes presentados respecto de la evaluación del joven adulto, en fecha 31.03.2014 se acordó el CESE de la MEDIDA de COLOCACIÓN EN ENTIDAD del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y como consecuencia de ello su REINTEGRACIÓN al hogar de su progenitor, ciudadano CIRILO MILLAN, ordenándose el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, mas sin embrago de la revisión efectuada al asunto no se constata que se hayan elaborados los informes ordenados.
Es el caso que en fecha 23.09.2015, la ciudadana CARMEN MILLAN, hermana del joven puso de manifiesto a este Despacho tenerlo bajo su cuidado, aduciendo que fue abandonado por su padre, mas sin embargo requirió que aquel se hiciese cargo del joven para lo cual solicitó su notificación, siendo que en efecto se fijó entrevista, y de ello se notificó al padre del joven, la cual se llevo a cabo, y en la que también se verificó la presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, entrevista en la que el padre manifestó desconocer donde se encontraba el joven, argumentando que por su trabajo se le dificultaba asumir sus cuidados, y respecto de quien manifestó no poder ofrecerle el tratamiento médico que amerita por ser muy costoso, aunado a que no lo consigue; que es un joven desobediente, y que le ha ocasionado problemas con algunos familiares, ante lo cual se le hicieron las consideraciones necesarias atendiendo a la diversidad funcional del joven, lo que le imposibilita asumir el alcance de sus acciones, menos aun proveerse de su propio sustento, toda vez que debe estar bajo la supervisión constante de su responsable, y en la que la mencionada Representación Fiscal requirió se oficiase lo conducente a la Fiscalia Superior del Estado, para que de considerarlo prudente se diere inicio al correspondiente procedimiento por los presuntos maltratos de los que fue objeto el joven por parte de su padre.
Mediante comunicación número 038-15 de fecha 08.10.2015 procedente de la Dirección de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, se hace del conocimiento de este Despacho el reingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, referido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado; siendo que ante los hechos narrados, en la referida entrevista quien suscribe no puede pasar por alto el criterio sentado en decisión número 289 de fecha 18.03.2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número 15-0050, con ocasión de Conflicto Negativo de Conocer entre dos Salas del Máximo Tribunal, respecto del cumplimiento de medida de protección en beneficio de una joven con diversidad funcional, que siendo adolescente y beneficiaria de una medida de protección en entidad de atención, alcanzo la mayoría de edad, oportunidad en la cual el Tribunal de Protección que ejecutaba dicha medida, remitió el conocimiento del expediente para conocimiento de los Tribunales Civiles Ordinarios aduciendo que la beneficiaria había alcanzado la mayoridad, y por ende debía continuar su ejecución en dichos Tribunales, sentencia en la cual, entre otras cosas, se estableció cuanto sigue:
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, en el devenir de las declinatorias de competencias para conocer de la medida de colocación requerida por la religiosa, ciudadana Inés Margarita Medina, la niña cumplió la mayoría de edad, y constando en autos los informes respecto a su discapacidad intelectual, donde se indica que la misma tiene una conducta “agresiva constantemente hacia las demás personas que la rodean, demostrando su irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y agrediendo a otros niños y al personal que la atiende”, y constando en actas un informe evolutivo de la misma donde se concluyó que: “…la adolescente presenta un diagnóstico de Retardo Leve, asociado con trastorno de conducta” (f. 11), no se puede estimar –per se- por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad de que se trata de un adulto capaz, como así lo consideró la sentenciadora para deslindarse del conocimiento de la causa y declinarlo en un juez con competencia civil, pues ello resulta contrario a la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo acceso a la justicia especialmente en casos como el presente, que se trata de personas con necesidad inmediata de atención especial, por las circunstancias no sólo evidenciadas en autos de carencia de un grupo familiar y de recursos económicos para atender sus requerimientos básicos.”…..(…)….”
En dicha sentencia la Sala Constitucional saco a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, y en el que independientemente del proceso especial ventilado(Pensión de alimentos, hoy obligación de manutención), estableció que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, específicamente en sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), en la que estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En efecto, el artículo 383 ejusdem (sic) establece las causales de extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos siguientes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la Sala)”
Como puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad, sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes, estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades fisicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).
Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.
Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (Negritas propias del fallo).
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatio fori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …(…)…”
En atención a dicho criterio, y siendo que demostrado está en autos que el joven presenta diversidad funcional desde que era un niño, y cuya protección fue necesaria con ocasión de no contar con una familia responsable que asumiera de forma idónea su cuidado en su niñez y posterior adolescencia, mas sin embargo, su padre, ciudadano CIRILO MILLAN, parecía haber interiorizado la problemática del joven, y en razón de ello en el año próximo pasado se había reintegrado en su hogar, toda vez que así lo sugerían los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención, mas sin embrago es un hecho cierto que se han suscitado nuevos hechos respecto que han dado lugar al regreso del joven a la Entidad de Atención; aun y cuando es de conocimiento de este Tribunal que la Entidad de Atención donde se encuentra abrigado el Joven no cuenta con el personal especializado para atender sus necesidades especiales, también es un hecho cierto que en esta Entidad Federal no disponemos de un lugar en el que puedan ofrecerle la debida protección, aunado a que el mencionado joven ya había sido beneficiario de la medida de protección con antelación, ejecutada por varios años en la Entidad en la que se encuentra, quien actualmente continua requiriendo la protección necesaria, que a falta de familia de origen, esta obligado el Estado a proveerle; ello así es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la dirección de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud del joven.
SEGUNDO: Se ordena la realización del seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, deberá remitir las evaluaciones del joven a este Tribunal de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención y remítase sentencia en extenso
TERCERO: Ofíciese a la Fiscalia Superior de este Estado para que inicie la investigación correspondiente respecto del padre del joven adulto, con ocasión de los presuntos maltratos sufridos por el joven, asi como por las distintas ocasiones en que ha sido necesario abrigarlo dada su situación personal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Yvette Moy Pavan