REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001728
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Fiscalia Octava Especial del Ministerio Publico en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de este Estado, con ocasión el convenio suscrito por los ciudadanos: Isaac Benjamín Velásquez Contreras y Erika Maria Ferrer Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.116.960 y V-14.055.428 respectivamente, en beneficio de la niña: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, fines de semana alternos desde el sábado hasta el domingo, quien la retirara del hogar materno y la retornará allí mismo. Segundo: En periodo de vacaciones escolares se pondrán de acuerdo ambos padres, periodos decembrinos la semana del 24 para la madre y la semana del 31 para el padre, alternos cada año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con su hija. Tercero: Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de la niña para su desarrollo integral.”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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