REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO:
OH04-X-2015-000082
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Luisana José Marcano Vásquez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000494
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 05/08/2015, por la Dra. Luisana José Marcano Vásquez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
En fecha 15/10/2015, este Juzgado Superior dictó auto en el cual se le dio entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…Visto que la presente causa de divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.969.554, se encuentra asistido de la Dra. Nelida Villoria Montenegro y visto que en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012) el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLARO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por quien suscribe, …la cual obró en contra de la referida Dra. Nelida Villoria Montenegro en el asunto N° OP02-V-2011-611, señalándose en ese momento hechos que afectaron y afectan todavía mi fuero interior con respecto a la referida abogada, pudiéndose quebrantar la objetividad y en aras de preservar valores como la imparcialidad y la transparencia en el acto de administrar justicia, ya que como manifesté en esa oportunidad mi ánimo y fuero interno están afectados no solo por las funciones ejercidas por la Dra. Villoria, sino porque ocurrieron entre nosotras situaciones desagradables que produjeron malestar en mi persona, que aunque no dieron origen a una enemistad manifiesta si generaron tensiones que influirían en mi objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe. Como demostración señalé que en dos oportunidades la Dra. Villoria declaró Sin Lugar en los asuntos N° OH04-X-2011-00076 y OH04-X-2011-00077, dos Inhibiciones planteadas por mi persona en las cuales se puso en tela de juicio mi idoneidad cuando señaló “que mantuviera la probidad en el proceso” lo cual me afectó como ser humano porque me considero una persona honesta, cabal, cumplidora de sus funciones y no estime haber actuado sin probidad en la situación in comento, por el solo hecho de haberme inhibido en dichas causas por las razones que allí manifesté y que el calificativo utilizado por la para ese entonces Jueza Superior y Coordinadora me pareció inapropiado, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO en la presente causa por las razones señaladas en el referido asunto, en virtud de que persisten las razones por las cuales me inhibí en la mencionada oportunidad, todo ello de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No. 2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando…”.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2015-000494, de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No. 2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, pueden separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia citada.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa, ello en razón de que la Dra. Nelida Villoria Montenegro, se encuentra actuando como abogada asistente de la parte actora.
En el caso de marras se desprende de las actas que en fecha 01/08/2012, este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición propuesta por la mencionada jueza Luisana José Marcano Vásquez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, la cual obró en contra de la referida Dra. Nelida Villoria Montenegro en el asunto N° OP02-V-2011-611, por los hechos que afectaron y afectan todavía según expresa en su declaración de incompetencia subjetiva su fuero interior con respecto a la prenombrada abogada, pudiéndose por tal motivo quebrantar la objetividad de dicha jurisdicente al momento de decidir, por tanto en aras de preservar valores como la imparcialidad y la transparencia en el acto de administrar justicia, ya que ha manifestado que su ánimo y fuero interno siguen afectados no solo por las funciones ejercidas por la Dra. Villoria, sino porque ocurrieron entre ellas situaciones desagradables que produjeron malestar en su persona, que aunque no dieron origen a una enemistad manifiesta, si generaron tensiones que influyen en su objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe.
Como demostración de lo antes expresado, trajo a colación que en dos oportunidades la Dra. Villoria declaró sin lugar los asuntos N° OH04-X-2011-00076 y OH04-X-2011-00077, dos Inhibiciones planteadas por su persona en las cuales se puso en tela de juicio su idoneidad cuando señaló “que mantuviera la probidad en el proceso” lo cual le afectó como ser humano porque se considera una persona honesta, cabal, cumplidora de sus funciones y no estimó haber actuado sin probidad en la situación in comento, por el solo hecho de haberse inhibido en dichas causas por las razones que allí manifestó, y el calificativo utilizado para ese entonces por la Jueza Superiora y Coordinadora le pareció inapropiado y siendo que es su deber como Jueza inspirar seguridad y confianza a las partes actuantes en los procesos que debe conocer y ante la inexcusable responsabilidad que tiene frente a la labor de Administrar Justicia, consideró como un deber inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad y en acatamiento a la precitada sentencia.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Las afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los sentimientos de estima por ella proferidos a los involucrados en este asunto.
Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación a la Dra. Nelida Villoria Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.423, está legalmente justificada y así se establece.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y teniendo presente como se refirió anteriormente, que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada en derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra Dra. Nelida Villoria Montenegro, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2015-000494.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. Maria del Rocío Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
MRRI*moreno.-
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