REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA NRO. 61

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUTHMERY RINCÓN ROSALES
ACUSADO: CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.689.331
VICTIMA: BETZABETH ZERPA CABRERA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En ningún momento quiero admitir hechos, es todo”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”
En base a la pregunta realizada por el tribunal, la victima solicita sea realizado el juicio de forma privada.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 03 de agosto de 2015, el cual se desarrolló de la siguiente manera:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, en representación del Estado venezolano, ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de BETZABETH ZERPA CABRERA, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación, si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“Durante este tiempo hemos estado escuchando el debate y hemos observado el MINISTERIO PUBLICO ha tratado de demostrar hechos narrados de forma fantasiosa; narro la victima quien en vista o por el momento de ira en el se encontraba a lo que se percato que la niña había sido entregada a la cuñada entro en ira y lo llamo en varias oportunidades cuando ella llega y no encuentra a la niña empieza a llamar molestando a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR para que lleve a la niña, lo espero , todo esto se demostró con las pruebas evacuadas por el MINISTERIO PUBLICO, además todo sobreviene s porque siempre ha tenido temor que CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR le quite la niña en virtud a una sugerencia de un psicólogo y esto esta demostrado en el escrito acusatorio cuando BETZABETH ZERPA CABRERA señala en el folio 2 donde ella señala en los hechos del día 10 de enero de 2013 a las 10 am, hay una parte cuando la fiscal en el escrito narra “ es cuando el citado imputado le grito que iba a la intendencia de seguridad para quitarle al bebe , quien al llegar al lugar se dio cuenta que estaba en el interior de la misma su concubino” ella acude a la intendencia a denunciar unos hechos que no ocurrieron por el temor de que CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR le quite a la bebe la cual ella solo a usado para motivos personales y ella mismo se descalifico porque en realidad ella lo llamo a el por que la niña había sufrido una lesión todo gira alrededor de la niña pero antes de entrar a analizar todas la pruebas mención desde el punto de vista legal en relación a estos proceso a la situación de la victima y el imputado tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el articulo segundo, vemos que en su ordinal segundo establece que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y adoptara medidas positivas, esto se materializa con la ley es de allí de donde surge la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para tratar de lograr ese equilibrio y esa igualdad para poder hacer referencia a este ordinal pero no solamente queda esto en cuanto a la constitución si no que la misma ley especializada desarrolla después también este principio de igualdad de las partes y así tenemos que dentro de la ley orgánica especial , tenemos que en el articulo tercero en su ordinal tercero la ley señala que surge esta ley dentro de los principios rectores que tiene para fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar la protección integral de la mujer victima de violencia , fortalecimiento del marco legal , pero así mismo vemos que en este mismo articulo , habla de que en esta ley dentro de sus derechos protegidos , protege la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer , la misma ley sigue tomando en consideración lo dispuesto por la norma constitucional trata de proteger todo lo referente a la igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer y así vimos que dentro de los principios procesales tenemos que el articulo 8 que habla de la protección de la victima pero también dice “ …la victima de los hechos punibles aquí descritos tienen derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inutiles, sin menoscabo de los derechos de las persona imputadas o acusadas…”. Asimismo el MINISTERIO PUBLICO establece esa responsabilidad de un trato igualitario para el procesado cosa que aquí desde un principio no desde ahora si no desde que el es presentado se le negó toda la posibilidad inclusive a mandarle a hacer el examen medico forense para determinar las lesiones de mi defendido y vemos que la misma ley en su articulo 78 y cito “.. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del CODIGO ORGANICO PENAL Y de la presente ley…” es decir el procesado tiene los derechos que contempla la presente ley, ósea que no es una ley que solo contiene derechos de la victima, no podemos caer en una situación que nos lleve a en lugar de establecer una situación de igualdad entre el hombre y la mujer a situaciones que nos lleven a cambiar la situación jurídica , es decir pasar de un machismo a un feminismo la DRA. CARMEN ZULTETTA en la jurisprudencia numero 229 de fecha 14/02/2007 establece que en una oportunidad la sala constitucional califico el carácter orgánico de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la ley orgánica es cuestión apoya que de manera centralizada y convergente la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21. en su ordinal 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999 a favor de las mujeres por ser estas como indico la sala un grupo especialmente vulnerable esta ley incluye una regulación esencial que garantiza a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva y contiene un diseño completo así como de otros derechos, con la referida ley orgánica se pretende disciplinar las facultades elementales de todo aquello que sea necesario para garantizar una igualdad de las mujeres a la hora del ejercicio de sus derechos. Asimismo el DR. ARCADIO ROSALES en su jurisprudencia numero 486 de fecha 24/05/02013 dice el que el objeto de la mayor penalidad de los delitos cuya victima sea de sexo femenino tampoco genera una desigualdad en ambos genero a través de mecanismo ante la violencia masculina el derecho que tiene la mujer para un trato igual sin embargo las normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar, en muchas sociedades por lo cual se hace necesario un marco jurídico que proteja a los derechos de las mujeres en ese orden de ideas la constitución promulga la aplicación de medidas positivas con la misma finalidad es que sea real y efectiva entonces con el fin de lograr un verdadero equilibrio se promulga la ley orgánica especializada ajustándose al marco de derecho y de justicia democrática. En este orden de ideas ha señalado que la discriminación inversa que contiene dos elementos importantes primero no esta sujeta a ninguna motivación social ni que se pueda asemejar a ella y su finalidad es conseguir una situación social más igualitaria. Analizando esto , del análisis del acervo probatorio tenemos que las pruebas testimoniales, la denuncia presentada por la victima fue una denuncia que puede tomarse como el ejercicio de un derecho pero hecho de manera fantasiosa una garantía de orden constitucional inclusive, en su declaración ante este tribunal observamos que en su declaración hace mención a que ella se encontraba en su casa cuando llego CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR pero cuando la defensa le insistió ella acepto que la niña la tenia CARLOS en su casa y que cuando fue a llevársela fue cuando el la agredió esta es una declaración que no esta concatenada a ninguna otra evidencia por todo lo contrario hay una testigo EMILY CHIQUINQUIRA SOCORRO que dice cuando ellos llegaron a dejar a la niña en la casa la victima no permitió ni siquiera que CARLOS se bajara de la camioneta si no que inmediatamente ella entro y lo comenzó a agredir la misma denunciante dice que cuando llego a la intendencia observo que estaba CARLOS EDUARDO allí , el dice que cuando el llego, ella se encontraba allí ella en su declaración ante el MINISTERIO PUBLICO en el escrito acusatorio que ella fue a la intendencia porque el la había dicho que le iba a quitar a la niña hay un principio el cual es el IN DUBIO PRO REO que debe ser aplicado en este caso toda vez que la testigo BETZABETH ZERPA CABRERA en toda su declaración contradictoria con el dicho de CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR y nos llevan a una duda de que fue lo que realmente ocurrió y no podemos en este caso descartar el el principio IN DUBIO PRO REO. Por otro lado tenemos en esta fase de juicio se evacuaron otras pruebas tales como la declaración del funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ quien manifestó que recibieron una llamada de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD pero en ningún momento dicen porque se le requerían, dice el funcionario que cuando llegan la encuentran parada afuera de INTENDENCIA DE SEGURIDAD y que ella misma los abordo y señalo a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR que la había lesionado el funcionario dice que no recuerda si presentaba o no lesiones la denunciante, que no recuerda tampoco si el acusado presentaba lesiones, el funcionario dice que no encontró ningún elemento de interés criminalistico que interés puede aportarnos a nosotros si no aporta ni siquiera que la victima que estuviera lesionada, su declaración no puede ser concatenada con la declaración del otro funcionario el cual se presento ante una forma de desacato e irrespeto, sin lentes dijo no recordar nada pretendía al momento de rendir las preguntas respecto a su declaración romper con lo establecido en la ley y leerla y obviamente cuando el levanta un acta que ha hecho debe recordar los hechos realizados en ese momento y el ni siquiera con la lectura lo logro recordar y pretendía leerla, la defensa considera que la prueba no debería ser valorada, por ello. Existen diferentes contradicciones entre ellos mismo ahora tenemos la declaración de la experta DRA. EVA FLORES cuando esta experta declara ella manifiesta la ciudadana presento lesiones que al solicitarle que graficara en su brazo donde habían sido ella manifiesta que fueron en el antebrazo y brazo en la parte posterior si el imputado esta de frente a la victima y la victima estaba tratando de echarse para atrás como se justifica que las lesiones sean allí. Cuando a la experta se le solicito respondiera una la pregunta de la defensa que si las lesiones pudieron ser originadas por la presión de los dedos inicialmente ella manifestó que si pudieran haber sido y posteriormente de manera contradictoria dijo que bueno que si presentaban otras circunstancias como de demasiada fuerza podían quedar las marcas esta declaración presenta igualmente dudas respecto a la forma en que la lesiones fueron originadas y si tomamos en cuenta la declaración del imputado y de EMILY CHIQUINQUIRA SOCORRO que cuando el estaba dentro de la camioneta ella trataba de lesionarlo su hermano por la parte de atrás la trataba de sacar ella y al querer a entrar a la camioneta su hermano tratando de sacarla a ella para parar la conducta y su cuñada tratando de meterse a un lado de su esposo y su cuñada para quitarle a la niña y no se cayera entre ese forcejeo para sacarla de la camioneta y la presencia de la cuñada quitado la niña pudieron haberse originado en las lesiones las cuales no queda claro en la declaración de la experta quien realizo esas lesiones en concreto. El MINISTERIO PUBLICO señala que no hay pruebas contestes que puedan concatenarse una con otra no hay pruebas concordantes y que inclusive entre las misma contradicciones que son sujetas al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO dice el MINISTERIO PUBLICO que de la experticia técnica quedo claro la comisión del hecho, la experticia ni siquiera se realizo en la escena del crimen la escena fue frente a la casa de BETZABETH ZERPA CABRERA y la inspección se hizo delante de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD y es una prueba que a todas luces también debe ser desestimada quiero insistir en la inocencia de mi defendido en que este es un juicio que resultaba ser innecesario porque se cuestiono un hecho nunca ocurrido y en virtud de todo esto de que no existe ningún elemento probatorio que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido no habiendo quedado demostrada la comisión del delito alguno no existiendo prueba de la condición tiempo modo y lugar en que pudiesen haber ocurrido los hechos denunciados por BETZABETH ZERPA CABRERA, no hay ninguna relación causa-efecto solicito a este tribunal que la sentencia que haya de dictarse en contra de CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR debe ser indiscutiblemente una sentencia absolutoria y así lo solicito y solicito que de la sentencia que haya de dictarse y de la presente acta se me sea concedida copia simples. Todo.” Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.689.331, Hijo de XIOMARA FUENMAYOR Y EDUARDO GARCIA, con Barrio Alberto carnebalis, Avenida 63B, casa 81ª-55 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “ lo único que puedo aportar que soy inocente de todo lo que se me acusa los hechos relatados por la victima nunca fueron así nunca la golpee o la agredí todo lo contrario ella me agredió a mi y fui preso por algo que no hice, es todo.”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa en el Parcelamiento LOMAS DEL VALLE 1, AVENIDA 69-A, CASA Nº 84-147 parroquia Raúl leoni municipio Maracaibo estado Zulia, en horas de la tarde aproximadamente a la 12.30 pm aproximadamente, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LA TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

Funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ.-
La Testimonial del funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE V-14.651.151, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien luego de identificarse plenamente, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
EN RELACION al acta de inspección técnica de fecha 10-01-2013:
“mi nombre es JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE V-14.651.151 , ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la reconozco firma y fecha ( procede a exhibírsela al ministerio publico y a la defensa) el 10 de enero de 2013 fuimos reportado por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO EN COMPAÑIA del oficial ALFONSO CHACON actuante como supervisor agregado de la parroquia fuimos reportados para que nos trasladáramos hasta la intendencia de RAUL LEONI ya que tenían un inconveniente al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que nos dijo que había sido agredida física y verbalmente por su conyugue CARLOS EDUARDO GARCIA, posteriormente nos dijo donde estaba le cual se encontraba a 10 metros del lugar , lo detuvimos no encontrándole ninguna objeto de interés criminalistico al ciudadano, procedimos a detenerlo preventivamente por la denuncia de la ciudadana nos trasladamos hasta la sede del comando donde se le leyeron sus derechos y la ciudadana manifestó sentirse mal por lo cual la trasladamos hasta al ambulatorio la rotaria de salud donde fue visto por un medico ,es todo.”A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:¿ INDIQUELE Al TRIBUNAL SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCION? si lo reconozco. OTRA: DIGA USTED EL DIA QUE PRACTICO ESA ACTUACION? 10-01-21012 en compañía del supervisor agradado Alfonso Chacón. OTRA: ATRAVEZ DE QUE MEDIO USTED TUVO CONOCIMIENTO QUE EN LA INTENDENCIA SUCEDIÓ UN HECHO? fuimos reportados por la COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO. OTRA: Y QUE FUE LO QUE LE REPORTARON? Que nos trasladáramos porque tenía un inconveniente. OTRA: ¿INDIQUE SI AL LLEGAR SE ENTREVISTO CON ALGUNA PERSONA? Con ciudadana la llamada BETZABETH que la misma manifestó encontraste lesionada. OTRA: INDIQUELE AL TRIBUNAL LAS CARACTERISTICAS DE LA CIUDADANA BETZABETH?: la ciudadana es joven, de tez blanca, de contextura gordita. OTRA: INDIQUE SI RECUERDA LO QUE LE MANIFESTO LA CIUDANDANA? que había sido agredida física y verbalmente por su esposo. OTRA: ¿RECUERDA USTED SI ESA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE BETZABETH PRESENTABA UNA LESION VISIBLE EN EL CUERPO? para el momento no recuerdo. OTRA: INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED FUE EL FUNCIONARIO QUE INDICO LA HABIA LESIONADO? Correcto. OTRO: ¿EN QUE LUGAR OCURRIO LA APREHENSION DEL CIUDADANO? en el frente de la intendencia Raúl Leoni. OTRA: ¿COMO SUPO USTED QUE ESA ERA LA PERSONA QUE HABIA AGREDIDO A LA CIUDADANA BETZABETH? porque ciudadana lo señal. OTRA: ¿RECUERDA USTED LA CARACTERISTICAS DEL CIUDANDANO QUE APREHENDIERON? Si señora, el hombre que se encuentra en la sala . OTRA: PROCEDIO A LEERLE SUS DERECHO Y MOTIVOS POR EL CUAL FUE DETENIDO? correcto. OTRA PRESENTABA ALGUNA LESION VISIBLE? No. PROCEDIERON A RECABAR ALGUNA CONSTANCIA MEDICA O SI PARA EL MONENTO PRESENTABA ALGUNA LESION? la doctora que la atendió dejo constancia de el estado de salud o de alguna lesión para el momento. OTRA: ¿QUE ACTITUD TENIA EL IMPUTADO? tenia una actitud pasiva en presencia de los funcionarios. OTRA: ¿QUE ACTITUD TENIA LA VICTMA CUANDO LA ABORDO? De nervios y con signos de haber estado llorando. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? Nuestra actuación fue basada en la ley y en socorro de la victima la cual decía haber suido objeto de violencia física. OTRA: SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS? si habían, pero no recuerdo la cantidad.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:“PODRIA REPETIR EL DECLARANTE COMO OBSERVO LA SITUACION CUANDO LLEGO A LA INTENDENCIA? Fuimos abordados por una ciudadana llamada betzabeth quien tenía una actitud de nervios y el imputado actitud pasiva. OTRA: ¿DIGA SI OBSERVO SI EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO GARCIA PORTABA ALGUN OBJETO O ALGUN ARMA? En el acta se deja constancia que no portaba ningún arma, de interés criminalistico todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:EL FUNCIONARIO HA NOMBRADO VARIAS VECES A LA VICTIMA COMO BETZABETH SABE EL APELLIDO DE LA CIUDADANA ¿ Si, BETZABETH ZERPA.

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Con la Testimonial del funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ, quedo acreditado que la ocurrencia del hecho fue el día 10 de Enero de 2013, según su verbatum quedo establecido lo siguiente: “el 10 de enero de 2013 fuimos reportado por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO EN COMPAÑIA del oficial ALFONSO CHACON actuante como supervisor agregado de la parroquia fuimos reportados para que nos trasladáramos hasta la intendencia de RAUL LEONI ya que tenían un inconveniente al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana que nos dijo que había sido agredida física y verbalmente por su conyugue CARLOS EDUARDO GARCIA, posteriormente nos dijo donde estaba le cual se encontraba a 10 metros del lugar , lo detuvimos no encontrándole ninguna objeto de interés criminalistico al ciudadano, procedimos a detenerlo preventivamente por la denuncia de la ciudadana nos trasladamos hasta la sede del comando donde se le leyeron sus derechos y la ciudadana manifestó sentirse mal por lo cual la trasladamos hasta al ambulatorio la rotaria de salud donde fue vista por un medico ,es todo ” En consecuencia se valora la testimonial del funcionario quien manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular su testimonio con el testimonio de la victima.- Así se decide.-

EN RELACION al acta de inspección técnica de fecha 10-01-2013:

Funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ.-
Posteriormente el ciudadano JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ ( credencial numero 4591, titular de la cédula de identidad V-14.651.151, en calidad de experto ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, procede a declara en relación al Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de Enero de 2013: “mi nombre es JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE V-14.651.151 , ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la reconozco firma y fecha ( procede a exhibírsela al ministerio publico y a la defensa) se practico a las dos y cinco de la tarde (02:05pm) en fecha 10 de Enero de 2013, se practico frente a la intendencia de Raul Leoni, en sitio abierto de luz natural y suelo de asfalto. LA FISCAL TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON MANIFIESTA NO REALIZARA PREGUNTAS. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. RUTHMERY RINCÓN ROSALES, REALIZÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿CUANTOS AÑOS TIENE EN EXPERIENCVIA HACIENDO IONSPECIOPNES TECNICAS?: tengo 16 años trabajando en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y en inspecciones varias y suficientes con exactitud no se cuantas. OTRA: ¿PORQUE HIZO UNA INSPECCION TECNICA EN LA INTENDENCIA? Porque la ley establece que se tiene que dejar constancia del sitio donde se susciten los hechos. OTRA: ¿TUVO USTED CONOCIMIENTO SI EN ESE LUGAR DONDE OCURRIO LA INSPECCION OCURRIO UN HECHO PUNIBLE? nosotros al llegar sitio no vimos ningún hecho de interés criminalistico solo la versión de la ciudadana.

ANALISIS DE LA INSPECCION TECNICA REALIZADA POR EL OFICIAL ACTUANTE -

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ.-
Con la Testimonial del funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ, quedo acreditado que realizo inspección técnica a las dos y cinco de la tarde (02:05pm) en fecha 10 de Enero de 2013, se practico frente a la intendencia de Raul Leoni, lo cual según su verbatum quedo establecido lo siguiente: que la inspección fue realizada en la intendencia de Raul Leoni, que fue alli donde se practico la detención del acusado, (denunciado para el momento) y que el lugar donde se encontraba era un sitio abierto de luz natural y suelo de asfalto. En consecuencia se valora la testimonial de el funcionario quien manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, explicando que de acuerdo al acta de inspección la misma no fue realizada en el sitio del suceso como tal, si no que se realizo en el sitio donde se detuvo al ciudadano Carlos García, permitiendo su testimonio adminicularlo con el testimonio de la victima.- Así se decide.-


La Testimonial del funcionario ALFONSO ENRIQUE CHACON GONZALEZ ( credencial numero 2169 titular de la cédula de identidad V-10.426.062, en calidad de experto ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, quien luego de identificarse plenamente, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“mi nombre es ALFONSO ENRIQUE CHACON GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE V-10.426.062, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, la reconozco firma y fecha ( procede a exhibírsela al ministerio publico y a la defensa) la firma si es mía y el contenido si , supervisor agregado tengo ahorita tengo 26 años de servicio y 9 meses en ese momento me encontraba de supervisor de patrullaje , el acta se realizo el 10 de enero de 2013 fui a la 1 y 40 pm en el departamento policial numero 7 ubicado en la rotaria el oficial joseph chirinos y yo fuimos reportados para pasar la por la intendencia frente a al bod se nos acerco una ciudadana al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana betzabeth la cual indicio que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA el cual se encontraba en el mismo sitio, le hicimos una inspección corporal trasladamos a la ciudadana al ambulatorio de la rotaria al ciudadano se le leyó sus derechos lo pasamos al departamento de la rotaria destacamento numero 7 realizando las actuaciones policiales y dejándolo a las autoridades competentes, es todo.”

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:

INDIQUE SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA Y SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCION? si lo reconozco. OTRA: INDIQUE EL DIA Y LA HORA APORIXIMADA EN LA CUAL PRACTICO ESA ACTUACION POLICIAL: el 10 de enero de 2013 a la 1 y 40 pm. OTRA: ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN SE ENCONTRABA ESE DIA? en compañía del funcionario JOSEPH CHIRINOS. OTRA: ¿ATRAVEZ DE QUE MEDIO O VIA TUVIERON CONOCIMIENTO DE QUE TENIAN QUE TRASLADARSE A ESE SITIO? la central en el departamento numero 7 nos llamo para que nos dirigiéramos al sitio. OTRA ¿DONDE QUEDA ESE DEPARTAMENTO NUMERO 7? en la rotaria. OTRA ¿Y QUE PARROQUIA ES ESA? RAUL LEONI. OTRA: AL LLEGAR AL SITIO EL DEPARTAMENTO NUMERO 7 ¿SE ENTREVISTO CON ALGUNA PERSONA? la central nos informo que nos pasáramos a la intendencia de RAUL LEONI y allí nos entrevistamos con la ciudadana BETZABETH . OTRA : ¿RECUERDA LA CARACTERISTICAS DE ESA PERSONA QUE LLAMA BETHZABET? No. OTRA: ¿RECUERDA LO QUE LE MANIFESTO? que había sido agredida física y verbalmente. OTRA: ¿RECUERDA USTED SI OBSERVO ALGUNA LESION EN EL CUERPO DE ESA VICTIMA ¿ no. OTRA: INDIQUE AL TRIBUNAL SI USTED PRACTICO LA DETENCION DE ALGUNA PERSONA QUE PRACTICO EL ACTA POLICIAL? si . OTRA. ¿COMO SUPO QUE USTED ESA PERSONA QUE DETUVO ERA LA PERSONA QUE ESTABA DENUNCIANDO LA VICTIMA? por que lo indico la ciudadana OTRA: ¿PROCEDIERON A LEERLE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO IMPUTADO? Si. OTRA: ¿PRESENTABA ALGUNA LESION EN SU CUERPO? No. OTRA: ¿ LE PRESTO USTED A LA VICTIMA LA COLABROACION PARA LLEVARLA UN CENTRO ASISTENCIAL? si al ambulatorio . OTRA ¿ A QUE CENTRO ASISTENCIAL TRASALADARON A LA VICTIMA? al ambulatorio la rotaria. OTRA: ¿RECUERA USTED LA ACTITUD QUE TENIA LA VICTIMA AL MOMENTO DE CONVERSAR CON USTED? no recuerdo. OTRA: ¿ESPECIFICAMENTE EN QUE SITIO OCURRIO LA APREHENSION DEL CIUDADANO? en la intendencia de raul leoni. OTRA: ¿QUE OTRAS PERSONAS SE ENCONTRABAN PRETESENTES? la victima el ciudadano y JOSEPH CHIRINOS . OTRA: ¿INDIQUE EN QUE SE BASO ESPECIFIMANETE SU ACTUACION POLICIAL? en la denuncia que presento la ciudadana a BETZABETH , se realizo la detención por y el funcionario JOSEPH CHIRINOS estaba en compañía de mi persona como componente chofer de mi persona.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:

“¿COMO OBTUBVO USTED CONOCIMIENTO DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA CIUDADANA BETZABETH? ( MINISTERIO PUBLICO OBJECION) ( TRIBUNAL: SIN LUGAR) la ciudadana me indico que había sido agredida física y verbalmente. OTRA: AL MOMENTO DE LA DETENCION DEL CIUDADANO CARLOS GARCIA A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA EL DE LA CIUDADANA BETZABETH? a poca distancia 2 o 3 metros. OTRA: ¿CUANDO SE ACERCO AL CIUDADABO CARLOS GARCIA USTED OBSERVO COMO ERA SU VESTIMENTA? no me acuerdo.


ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL OFICIAL ACTUANTE -
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Testimonial del funcionario ALFONSO ENRIQUE CHACON GONZALEZ , quedo acreditado que el día 10 de enero de 2013, a la 1 y 40 pm fueron notificados por el departamento policial numero 7 ubicado en la rotaria y que en compañía de el oficial joseph chirinos les reportaron para pasar la por la intendencia que se les acerco una ciudadana al llegar al sitio, a la cual entrevistaron dicha ciudadana responde al nombre de betzabeth la cual indicio que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA el cual se encontraba en el mismo sitio, por lo que le realizaron una inspección corporal y trasladaron a la ciudadana al ambulatorio de la rotaria y al ciudadano lo llevaron al departamento de la rotaria destacamento numero 7, por lo que escuchado a este funcionario, esta juzgadora pudo adminicular el testimonio de la victima con el de los funcionarios ALFONSO ENRIQUE CHACON GONZALEZ y JOSEPH CHIRINOS, en cuanto a la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, y a cómo percibieron la actitud de la victima para el momento de la detención.- Asi se decide.-


TESTIMONIO DE LA DRA. EVA FLORES ( credencial numero 31.474 titular de la cédula de identidad V-10.441.621, en calidad de experto ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA

EN RELACION A LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-168-034 DE FECHA 16-01-2013, PRACTICADA A LA CIUDADANA BETZABETH ZERPA, dice:“mi nombre es EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE V-10.441.621, ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, en relación al RESULTADOS DE LA MEDICATURA FORENSE, la reconozco firma y fecha ( procede a exhibírsela al ministerio publico y a la defensa) pertenezco a la medicatura forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y tengo 10 años de servicio, el día 11 enero del año 2013 en la sala practique examen medico a la ciudadana BETZABETH CAROLINA ZERPA titular de la cedula de identidad V.-22.478.950, de 20 años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo, en el examen medico presento equimosis violácea verdosa en la cara posterior, tercio discal del brazo izquierdo y equimosis violácea verdosa en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, las lesiones fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
¿DOCTORA EVA RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE ESE EXAMEN MEDICO? Si. OTRA: INDIQUE ¿A QUIEN LE PRACTICO ESE EXAMEN MEDICO? a la ciudadana BETZABETH CAROLINA ZERPA el día 11 de Enero del año 2013. OTRA: INDIQUE ¿CUANTAS LESIONES OBSERVO EN EL CUERPO DE LA CIUDADANA? dos lesiones. OTRA: INDIQUELAS: dos equimosis violácea verdosa en la cara posterior, tercio discal del brazo izquierdo y equimosis violácea verdosa en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo. OTRA: EXPLÍQUENOS ¿QUE ES UNA EQUIMOSIS VIOLÁCEA? es una micro hemorragia producida por un objeto contundente o rojo y la coloración varia según los días y como en el caso que presenta tenia 8 días era verdosa violácea por los cambios de la hemoglobina . OTRA: ¿CUAL ES EL TIEMPO EN LA QUE PUEDE SALIR UNA EQUIMOSIS? normalmente hasta los 8 o 10 días. OTRA: ¿Y ESA LESION PRESENTABA UN TIEMPO MENOR? si. OTRA: ¿QUE TIPO DE OBJETO PUEDE PRODUCIR ESA LESION? un objeto sin partes filosas. OTRA: ¿GOLPES DE PUÑO PUEDE SER UN OBJETO CONTUNDENTE? Si. OTRO: ¿CARÁCTER MEDICO DE LA LESION? Leve. ES TODO.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:

¿ ¿PODRIAN LAS LESIONES HABER SIDO OCASIONADAS EN UN LAPSO MENOR DE DOS DIAS? puede ser pero cuando son mayores a dos días se coloran verde. OTRA: USTED MANIFIESTA QUE EN LAS LESIONES PRESENTADAS POR LA VICTIMA PUDIERON SER OCASIONADAS CON OBJETO CONTUDENTES, ¿PODRIA SER LA CAUSA DE ESTAS LESIONES PRODUCTO DE LA PRESION EJERCIDA POR LA PALMA DE LA MANO SOBRE LA PARTE AFECTA? Si ejerce una presión fuerte si (SE HIZO LA REPRESETANCION GRAFICA O LA DRAMATIZACION DE LA PREGUN TA POR LA DOCTORA RUTHMERY ).ES TODO”.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:

¿ ¿ES CONSIDERADA LA PRESION DIGITO PULGAR COMO UNA LESION? Si es una lesión, si deja la coloración de la equimosis casi siempre se coloca porque cuando es por presión digito pulgar a veces se aprecia la marca . OTRA: ¿CUANDO SUCEDEN ESTE TIPO DE LESIONES SE DEJA CONSTANCIA DE QUE HAN SIDO LESIONES POR DIGITO-PRESION? se observa por la cercanía y si son 3 o 4 impresiones se coloca pero en este caso no lo coloque porque solo eran dos lesiones . OTRA ¿POR CUAL OBJETO PUDO SER OCASIONADA LA LESION? el golpe pudo ser ocasionado por un puño o una pared. Es todo.

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA MÉDICA FORENSE

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Testimonial de la Dra EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, plenamente identificada quien expuso entre otras cosas: “…en el examen medico presento equimosis violácea verdosa en la cara posterior, tercio discal del brazo izquierdo y equimosis violácea verdosa en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, las lesiones fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, es todo.” podemos concluir que realmente hubo violencia física, dicha experticia adminiculada con el testimonio de la victima, quien hace un señalamiento directo al acusado de autos, aplicando el principio de la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por lo que se pudo verificar que todas las premisas están cumplidas, para determinar que estamos en presencia del DELITO de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia esta Juzgadora valora la testimonial de La experta quien manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando un episodio que nos permite adminicular el testimonio de la victima, otorgandole pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta y deja muy claro que presento una lesión tipo, equimosis violácea verdosa en la cara posterior, tercio discal del brazo izquierdo y equimosis violácea verdosa en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo.- Así se decide.-


TESTIMONIO DE LA VICTIMA

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Testimonial de la BETZABETH CAROLINA ZERPA CABRERA quien dice en su relato mi nombre es BETZABETH CAROLINA ZERPA CABRERA, titular de la cédula de identidad V-22.478.950, el día diez de enero de 2013 yo me encontraba en mi casa cuando llego me llego con una situación de que mi esposo se había llevado todos mis corotos me dejo sin televisor, sin computadora, cuando eso nosotras nos comunicamos íbamos a vernos en frente de mi casa exigiéndole que me diera mis cosas porque el se había llevado todo eso bueno si no vas a vivir conmigo no vas a tener eso le dije si tu crees que no voy a tener nada de eso no vas a ver a la niña hasta que lleguemos a un acuerdo por el tribunal el es agresivo de por si, nuestra separación fue tanta violencia verbal, empezó a forcejear conmigo tenia a mi niña de 10 meses del brazo izquierdo me comenzó a golpear diciéndome que era una cualquiera como fuerza de mujer tratando de defenderme lo aruñe a el en la parte del pecho en el transcurso de lo sucedido el como me quería quitar a la niña me golpeó con un punta pie, una patada en el estomago, cuando me vio en el suelo fue que se fue en la camioneta que vino luego de eso yo recibo una llamada del teléfono de mi mama era él diciéndome que la palabra innombrable la m, maldita ahora si vas a saber lo que te va a pasar el todo el tiempo intimidándome aun golpeándome no le basto con golpearme con llevarse mis corotos sino ahora si vas a ver te voy a matar yo lo sentí de esa manera eso fue lo sucedido es todo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
¿indique el día, la hora y el lugar donde ocurrieron esos hechos? RESPONDE: 10-01-2013 a la 01:30 PM en el parcelamiento lomas del valle uno avenida 69ª al frente de mi casa en la sala en la casa que compartíamos nosotros como esposos. OTRA: ¿diga usted que vinculo la une o unía con el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: es mi esposo. OTRA: ¿diga usted si de esa relación se procrearon hijos? RESPONDE: Tenemos una niña de 3 años. OTRA: ¿diga usted si el día que ocurrieron los hechos se suscito una discusión entre usted y el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: si hubo la discusión. OTRA: ¿Cuál fue el motivo de esa discusión? RESPONDE: Que se me llevo los corotos de mi casa mientras estaba trabajando dejo mi cuarto en blanco. OTRA: ¿para el momento en que ocurrieron esos hechos convivía con el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: No estábamos separados hace un mes. OTRA: ¿indique cual fue el motivo de la separación? RESPONDE: Mucha violencia verbal muchas amenazas violencia o sea. OTRA: ¿diga usted que el día que ocurrieron los hechos resulto agredida físicamente? RESPONDE: Si fui agredida por el en el brazo izquierdo y en el estomago que medio la patada. OTRA: ¿Indique quien es el? RESPONDE: mi esposo CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR. OTRA: ¿en que parte del cuerpo resulto lesionada físicamente? RESPONDE: En el brazo izquierdo me dio mas golpes porque tenia a las niña en el brazo y me daba golpes para que perdiera la fuerza donde tenia a la bebe. OTRA: ¿diga usted a través de que medio u objeto la lesionó el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Con sus brazos me daba golpes y en el estomago que me tiró al suelo con la patada con los brazos era que el ese estaba defendiéndome en ese momento quiero aclarar yo tratándome de defender yo lo aruñe a el incluso creo que le rompí al franela lo aruñe para que me dejara tranquila. OTRA: ¿Quiénes se encontraba presentes para el momento? RESPONDE: Estábamos nosotros dos y el estaba en una camioneta no se quien estaba en la camioneta. OTRA: ¿usted coloco la denuncia sobre estos hechos? RESPONDE: si. OTRA: ¿indique donde coloco al denuncia? RESPONDE: En el comando policial que esta en Raúl Leoni. OTRA: ¿indique al tribunal luego que coloco la denuncia usted fue remitida a un centro hospitalario? RESPONDE: Si a un ambulatorio de la rotaria. OTRA: ¿Quien la traslado? RESPONDE: Los policías me trasladaron hasta allá. OTRA: ¿Recuerda si el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR fue detenido por estos hechos? RESPONDE: Si fue detenido en la intendencia fue detenido, yo estaba en intendencia para poner la denuncia me estaba asesorando no se si ahí se colocaba porque me acababa de golpear porque me llamo y me amenazo fui a la intendencia y el llego allá y cuando el llego o sea que empezó el a alterarse otra vez con la abogada fue que los policías llegaron le dije el es mi esposo y me acaba de golpear y se lo llevaron. OTRA: ¿fue remitida a la Medicatura forense? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Recuerda el día que acudió? RESPONDE: El 11-01-2013 al otro día de lo sucedido. OTRA: ¿Tiene conocimiento por que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR se presento a ese comando policial? RESPONDE: Según el que le reclamaba a la doctora era que también le tomara la denuncia a quien uno le da la denuncia a la abogada que se encontraba ahí que el se altero con ella y conmigo de nuevo en la intendencia. OTRA: ¿Diga usted si actualmente el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR ha vuelto a cometer un nuevo hecho de violencia en su contra? RESPONDE: no. OTRA: ¿Era la primera vez que la agredía físicamente? RESPONDE: físicamente si verbalmente muchas veces. OTRA: ¿Cuando dice verbalmente que era lo que decía? RESPONDE: me maldecía o me llamaba constantemente demasiadas groserías tratándome de menos como si fuera cualquier mujer como si no tuviera valores respeto como mujer como su esposa que era. ES TODO.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
¿diga usted en que fecha contrajo nupcias con el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: El 15-04-2012. OTRA: ¿Usted presento algún trauma o posterior al parto? RESPONDE: me dio depresión me sentía triste sola por la situación porque tenia muchos problemas con él. OTRA: ¿conoce al especialista DRA JOENI CARRASQUERO? Se deja constancia de que el Ministerio Público objetó la pregunta alegando lo siguiente: “OBEJCION CIUDADANA JUEZA LA VICTIMA NO HABLO DE UNA ESPECILISTA TIENE QUE CEÑIRSE AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.” LA MISMA FUE DECLARADA CON LUGAR Y SE ORDENA A LA DEFENSA REFORMULAR LA PREGUNTA: ¿con quien vive actualmente? RESPONDE: En la casa de mi mama. OTRA: ¿trabaja usted actualmente? RESPONDE: Estoy de post. OTRA: ¿para la fecha 10-01-2013 sen encontraba laborando? RESPONDE: Si. OTRA: ¿a que hora aproximadamente llego a su casa luego de su actividad laboral? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA PREGUNTA ALEGANDO: “OBJECION CIUDADANA JUEZA NO ESTAMOS HABLANDO SI ELLA LABORA O NO” ES DECLARADA SIN LUGAR Y SE ORDENA A LA VICTIMA A CONTESTAR LA PREGUNTA: “a las 12 llegue a mi casa llegaba desde la mañana hasta el mediodía Salí a las 11 y 30 de mi trabajo. OTRA: ¿El día 10 de enero de 2013 donde sen encontraba la niña? RESPONDE: En mi casa ella me la cuidaba mi cuñada en el momento en que el se llevo mis corotos que fue ese mismo día se llevo a mi bebe cuando tuve a mi bebe en mis brazos le dije me entrego a la niña para aclarar todo el me entrego a mi hija cuando me iba a meter como me dejaste en esta situación no vas a ver mas a la niña hasta que lleguemos a un tribunal y te designen fecha no quiero que te me acerques mas le entro la crisis y ahí fue que paso el acto. OTRA: ¿la niña la tenia el en su casa? RESPONDE: El se llevo a la niña porque le dijo a mi cuñada mira dame a la niña porque me la tenéis que dar sin mi permiso y sin autorización yo le pago a mi cuñada para que le me cuidara a la niña se llevo a la niña y mis corotos llegue de mi trabajo y no esta mi niña y mis corotos hablo con el tráeme a la niña cuando me la entrega le digo por este acto que me dejaste sin corotos no te esta importando tu hija porque se le estas quitando el televisor a ella no vas a ver las mas hasta que el tribunal lo designe cuando le dije enseguida vino en contra de mi lo mismo que ya declare. OTRA: ¿Cuándo llego que no encontró la niña efectuó alguna llamada o mensaje a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Claro que si porque se llevo a mi hija sin mi permiso. OTRA: ¿usted manifiesta que el la ha tratado de a usted la maltrataba de hechos diga si es cierto si usted en una oportunidad cuando estaba embarazada que esa bebe no era de el sino de un vecino cercano a su casa? SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETO LA REFERIDA PREGUNTA ALEGANDO: “OBJECION CIUDADANA JUEZA LA PREGUNTA ES CAPCIOSA.” DECLARANDOSE CON LUGAR Y SE ORDENA A REFORMULAR LA PREGUNTA. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA VICTIMA SOLICITA LA PALABRA EXPONIENDO: “El me trataba de esa manera porque el esta en un ambiente de vicios y cree que yo soy ese tipo de mujer pero yo no salgo de mi casa el ni me dejaba estudiar. OTRA: ¿diga usted si los hechos ocurrieron en el frente de su domicilio? RESPONDE: Ya lo declare en frente de mi casa del pedacito de casa de mi mama cuando compartíamos como esposos y tenia un mes separada de el cuando vino a mi casa y se llevo todo y paso todo lo que paso. OTRA: ¿recuerda usted como se encontraba vestido el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR el día de los hechos? RESPONDE: Como 3 años ya va a cumplir eso no recuerdo que voy a recordar el trauma fueron los golpes no la ropa. OTRA: ¿diga si el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR fue aprehendido en el frente de la intendencia parroquia Raúl Leoni? RESPONDE: El lo agarro la policía lo acabo de decir. ES TODO

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió:
“¿hábleme un poco de lo que sucedió hablo de algo de que se llevo los corotos quiero saber como fue eso que paso ahí? RESPONDE: Estaba separada de el se me llevo el televisor, la computadora, el home teather, la esclava de matrimonio, el microonda, y otros objetos que yo tenia una licuadora unos cuadros que tenia para la otra casa. OTRA: ¿Y le devolvió esas cosas? RESPONDE: Nada. OTRA: ¿y usted denunció esos hechos? RESPONDE: Cuando declare la primera vez acá dije que si el eso el no me lo había quitado porque no los sentía que se lo quito a su hija el dejo a mi hija sin un televisor no me lo quito a mi el dejo a su hija sin una computadora yo aclare eso y que se hiciera responsable por las cosas de la niña. OTRA: ¿explico que lo sucedido fue en casa de su mama? RESPONDE: Si. OTRA: ¿su cuñada era quien le cuidaba a su hija? RESPONDE: Si. OTRA: ¿Al momento del relato que esta haciendo se encontraban ustedes nada mas dentro? RESPONDE: No, estábamos adentro estábamos en el frente de la casa adentro de mi casa mi casa es de dos pisos la parte de arriba mi hermano con su esposa abajo mis padres y vivíamos nosotros se encontraba arriba mi hermano mi cuñada y abajo mi mama. OTRA: ¿hubo alguien que viera lo que estaba sucediendo? RESPONDE: Ellos no salieron porque tenia muchos rato que el me trajera a la bebe le se llevo las cosas y mi bebe cuando llego del trabajo lo llamo le digo tráeme a mi hija si le estoy pagando a alguien el deber era llamarme por teléfono y decirme que el la iba a buscar amenazó y amedentró a mi cuñada que le entregara la niña porque el era su papa. OTRA: ¿cuanto cree usted mas o menos en dinero que pudiera estar valorado esos objetos que se llevo el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: No le sabría decir fue una laptop, un televisor plasma, la microonda, no se decirle así. OTRA: ¿la patada que usted dice que le dio en el estomago fue al medico? RESPONDE: ¿Que le dijo el medico? ¿Que sintió con respecto a eso? RESPONDE: como me dio la patada en el la boca del estomago sentía fatiga, nauseas, un dolor nunca había recibido un golpe en el estomago. OTRA: ¿Cuando recibió el golpe en donde estaba la niña? RESPONDE: En mi brazo izquierdo tenia la cargada a la bebe de 10 meses cuando el me golpeaba. OTRA: ¿Cayo al piso continuo de pie? RESPONDE: Después de la patada caí al suelo. OTRA: ¿Y la niña? RESPONDE: Yo la tenia nunca la solté nunca perdí la fuerza del brazo. ES TODO.

Con la Testimonial de la victima quedo acreditado el sitio del suceso fue en parcelamiento las Lomas del Valle I, avenida 69ª casa No. 84-147, que el suceso efectivamente fue el día 10 de enero de 2013, a las 12:30 PM aproximadamente, quien además hace un señalamiento directo al acusado de autos, aplicando el principio de la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, por lo que se pudo verificar que todas las premisas están cumplidas, para determinar que estamos en presencia del DELITO de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. así mismo con la experticia de la medica forense EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, quien deja muy claro que la victima presento una lesión tipo equimosis violácea verdosa en la cara posterior, tercio discal del brazo izquierdo y equimosis violácea verdosa en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo; podemos concluir entonces, que realmente hubo violencia física, En consecuencia esta Juzgadora valora la testimonial de La victima quien manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando y en especial un episodio que indica el momento exacto en el cual fue agredida por el acusado el ciudadano CARLOS GARCIA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la victima adminiculado con lo relatado por la experta EVA CAROLINA FLORES GUILLEN y los funcionarios actuantes JOSEPH CHIRINOS y ALFONSO CHACON .- Así se decide.-



TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIO DE EMILI SOCORRO

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE EMILI SOCORRO

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Testimonial de la Emili socorro quien dice en su relato, “ mi nombre es EMILY CHIQUINQUIRÁ SOCORRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-21.354.024, ese día nosotros exactamente no recuerdo el 13 de enero de 2013, mi esposo Jorge Molero y yo a visitar a la señora Xiomara la mamá de Carlos, cuando llegamos ella le estaba dando de comer a la bebe de Carlos y en ese mismo momento que llegamos Carlos nos pidió el favor de que le demos al cola a la niña a el casa de su mama porque se la había traído estando su mama la señora BETZABETH en su trabajo entonces jorge y yo decidimos darle la cola y cuando llegamos íbamos llegando estaba preparando a la niña y fue cuando BETZABETH abrió la puerta y se le fue encima lo agredió estaba diciendo muchas groserías incoherencias porque el se había llevado a la niña el trataba de decirle que el había llamado a la mama para que le dejara ver a la niña a la señora Griselda ella le dijo que le dijera a su yerna a Rocio que le entregara a la bebe que BETZABETH estaba en su trabajo cuando estábamos cuando el iba a entregar a la niña no dio tiempo de que el se bajara del carro fue cuando el hermano de ella Eduardo intento agarrar por los brazos pero el no podía y el tenia la bebe su cuñada agarro a la niña y fue cuando el muchachos llevo a BETZABETH nosotros jorge de una vez arranco la camioneta y nos fuimos lo llevamos a casa de su tía el no quería que su mama lo viera todo golpeado su tía le insiste que vaya a al intendencia a presentar el problema el a veces cuando llegamos ya ella estaba ahí con los señores acusándolo el iba entrando y ella salio con los oficiales y les dijo que la había golpeado no lo dejaron hablar y se lo llevaron”, por lo que quedo acreditado el sitio del suceso fue en parcelamiento las Lomas del Valle I, avenida 69ª casa No. 84-147, que el suceso efectivamente fue el dia 10 de enero de 2013, pero no en cuanto a la hora esta testigo no concuerda con ningun otro organo probatorio, por lo que se valora solo en cuanto a lo señalado.-
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
¿logro presenciar todos los hechos ocurridos entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR y BETZABETH ZERPA CABRERA? RESPONDE: si. OTRA: ¿diga la testigo si el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR intento agredir en algún momento a la ciudadana BETZABETH ZERPA CABRERA? RESPONDE: No el no le dio tiempo de bajarse de moverse del carro porque ella de una vez abrió la puerta y se le fue encima. OTRA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento quienes estaban presentes al momento de las ocurrencia de los hechos por ella narrados? RESPONDE: Jorge Molero mi esposo estaba yo, su hermano que fue el que se la quito de encima la saco de la camioneta, Carlos la niña y su cuñada. OTRA: ¿diga la declarante cual fue la actitud del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR al momento de llegar a la casa de BETZABETH ZERPA CABRERA de la citada ciudadana? RESPONDE: El llego cuando abrió la puerta ya ella la estaba abriendo fue que se le metió adentro de la camioneta el le intentaba decir que su mama fue la que le entrego la bebe le dijo a la cuñada que se la entregara porque ella estaba en el trabajo las dos la mama de la bebe y su cuñada. OTRA: ¿diga la declarante si recuerda como estaba vestido el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: No, se que tenia una franela y fue cuando recuerdo fue porque ella se la rompió toda hace mucho tiempo no recuerdo exactamente que era lo que tenia puesto. OTRA: ¿diga la declarante en que vehiculo le dieron la cola al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: En una camioneta blanca. OTRA: ¿diga la declarante si tiene conocimiento si el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR se llevó de la casa de a ciudadana BETZABETH ZERPA CABRERA algún objeto? RESPONDE: No el no se bajo de la camioneta en ningún momento ella misma se mete y empezó a agredirlo no dio tiempo de nada ni siquiera de que el le entregara la bebe ella ya estaba dentro con el agrediéndolo. OTRA: ¿diga la declarante cual fue la acción del ciudadano que menciona era el hermano de la señora BETZABETH? RESPONDE: Ella estaba de frente a Carlos y ella estaba de espalda a ella trataba de agarrarla por los brazos no podía ella estaba dentro el trataba de agarrarla por los brazos y ella no se dejaba estaba encima de Carlos hasta que por fin pudo agarrarla y jalarla. OTRA: ¿la declarante manifestó que también estaba presente la cuñada del señor que acaba de mencionar diga cual fue la conducta de ese ciudadano? RESPONDE: Ella cuando el estaba jalando a su hermana ella le quito la bebe a Carlos e intento metérselo, la cuñada de ella de BETZABETH la esposa de su hermano. OTRA: ¿podría ser mas clara a quien le quitaron la bebe quien tenia la bebe cuando esta señora se la quita? RESPONDE: Carlos iba llegando con la niña y Carlos la tenia intentaba que su mama no la golpeara mientras ella golpeaba a Carlos. ES TODO
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió:
¿diga usted a que hora llegó con su esposo a la casa de Xiomara? RESPONDE: Eran como las doce, doce y media ella le estaba dando la sopita del almuerzo a la niña Xiomara la mama de Carlos. OTRA: ¿diga usted el día y la hora y el lugar donde se trasladaron para darle la cola al señor Carlos Eduardo García? RESPONDE: Fue el 13 de enero de 2013 y fue en casa de la mama de Carlos de la señora Xiomara. OTRA: ¿Cuándo llegaron a ese lugar cuantas personas se trasladaron a ese sitio? RESPONDE: Jorge mi esposa Carlos la niña y yo. OTRA: ¿Cuáles son las características de ese vehiculo que trasladaba? RESPONDE: el conductor mi esposo era una camioneta un cherokee era blanca. OTRA: ¿indique el lugar que ocupada el lugar Carlos Eduardo en esa camioneta? RESPONDE: Asiento de tras del lado del acompañante del lado derecho. OTRA: ¿al momento que llegaron a esa residencia por quien fue recibido? RESPONDE: Por BETZABETH su hermano y su cuñado. OTRA: ¿Quién fue la primera persona que salio? RESPONDE: BETZABETH los 3 estaban afuera pero BETZABETH fue la que iba a abrir la puerta y ellos iban detrás de ella. OTRA: ¿Cuándo la señora BETZABETH abrió la puerta que fue lo que ocurrió? RESPONDE: Ella lo agredió de una vez le decía muchas groserías lo golpeaba fue cuando le jalo la franela le quito la niña. OTRA: ¿en ese momento que personas resulto lesionada? RESPONDE: Carlos Eduardo. OTRA: ¿Dónde resulto lesionado? RESPONDE: En la parte del pecho la cara porque ella se le fue y lo que hacia era así y ella lo aruñaba le golpeaba la cara. OTRA: ¿Que actitud asumió CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR para el momento en que BETZABETH lo estaba lesionando? RESPONDE: No el lo que intentaba decirle pero quédate quieta la señora su mama fue la que le dio permiso de sacar a al niña mientras estaba en el trabajo le decía que le pasaba porque allá lo estaba agrediendo si ya le iba a entregar a la niña. OTRA: ¿que actitud o conducta asumieron ustedes ante esa lesión? RESPONDE: Estábamos sorprendidos al ver la actitud de ella agresiva y como fue todo rápido o sea llegamos y de una vez ella abrió la puerta y lo agredió no dio tiempo de nada estábamos mirando impactados ahí. OTRA: ¿alguna personas se bajo de ese vehiculo? RESPONDE: No. OTRA: ¿cuanto tiempo se quedaron en el lugar aproximadamente? RESPONDE: Como 10 o 15 minutos 20 minutos. OTRA: ¿indique que vinculo o parentesco la une con CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Ninguno solo soy amiga de su mama y de el nada. OTRA: ¿Quien le pidió que fuera testigo de este caso el día de hoy? RESPONDE: Nadie yo estaba presente y me ofrecí como testigo de lo que había ocurrido ese día. OTRA: ¿Cuando la niña estaba en brazos de su papa la señora BETZABETH ZERPA CABRERA agredió al señor CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Si. OTRA: ¿la niña resulto lesionada? RESPONDE: No porque cuando ella empezó a agredirlo de una vez su cuñada le quito la niña para que no se cayera el trataba de abrazar a la niña cubrirla para que ella no lo golpeara. OTRA: ¿Como es que el señor tenia la niña de los brazos y tenia lesiones en el pecho? RESPONDE: Cuando llegamos ella abrió la puerta el tenia la bebe en los brazos su cuñada estaba detrás de ella supongo que se imaginaba cuando ella empezó a agredir a Carlos estaba cubriendo a la niña y su cuñada se metió y se la quito el le entrego la niña a su cuñada para que no recibiera golpes nos e tardo con la niña porque ella estaba ahí presente. OTRA: ¿la señora BETZABETH ZERPA CABRERA resulto lesionada? RESPONDE: No. OTRA: ¿llamo a algún organismo policial sobre los hechos? RESPONDE: No solamente fuimos a casa de su tía para que su mama no lo viera agredido ahí decidieron ir a al intendencia. OTRA: ¿Estuvo presente cuando se hizo la detención de CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Cuando llegamos a la intendencia, estuve presente. OTRA: ¿Quién detuvo al señor CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Los policías que estaban en la prefectura. OTRA: ¿tuvo conocimiento por que se llevaron detenidos a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: porque ella decía que lo había agredido estaba llorando no dejaron que Carlos testificara o dijera algo el llego y se lo llevaron. OTRA: ¿Recuerda usted como estaba vestida BETZABETH ZERPA CABRERA el día que ocurrieron los hechos? RESPONDE: No ella estaba en el trabajo debía tener uniforme oscuro. OTRA: ¿recuerda el color? RESPONDE: Azul o negro era oscuro. OTRA: ¿Que otras personas ese encontraban presentes al momento de la detención? RESPONDE: La familia de BETZABETH ZERPA CABRERA su mama su papa. OTRA: ¿Su esposos se encontraba presente? RESPONDE: Nosotros acabábamos de llegar aun estábamos en el carro. OTRA: ¿se bajaron ustedes en esa intendencia? RESPONDE: Cuando lo iban a esposar si porque fue ahí en la entrada de la intendencia n siquiera adentro el entro y de una vez salio y ya estaba con la policía. OTRA: ¿existe Amistad o enemistad manifiesta con la victima? RESPONDE: No. OTRA: ¿Interés en las resultas de este juicio? RESPONDE: No. ES TODO.-
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió
¿explíqueme como fue el acceso de la cuñada de BETZABETH ZERPA CABRERA que usted nombra para tomar a la niña? RESPONDE: Ella cuando estaba golpeando a Carlos su hermano intentaba jalarla y ella se metió a un lado para agarrar a la niña estaba en toda la puerta solamente se arregosto para que ella no lo golpeara cuando vio su cuñada y le entrego a la niña. OTRA: ¿Descríbame esas lesiones que usted refirió? ¿Las pudo observar las lesiones que fueron causadas a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR? RESPONDE: Le hizo aruño en la cara lo golpeaba le pegaba en la cara por aquí por el pecho los brazos porque el intentaba quitar la cara pero lo aruño por la nariz. OTRA: ¿Trato de defenderse en ese interés en ese suceso? RESPODNE: Intentaba quitársela lo que hacia era arrimarse al otro lado de la camioneta pero su hermano estaba intentando agarrar a BETZABETH ZERPA CABRERA. OTRA: ¿Cuanto duro ese episodio? RESPONDE: Como 10 minutos. ES TODO.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.-

Impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, explicado al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo se le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo se le hizo del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, quien expone lo siguiente: “mi nombre es CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.689.331 vengo a relatar los hechos día el día 10/01/2013 de la cual soy inocente me encontraba en mi casa con mi mama hablando de la bebe que casualmente tenia consulta ese día mi mama me dice que la fuera a buscar a la bebe para que estuviera con nosotros y a la hora de la consulta la llevara con su mama BETZABETH ZERPA CABRERA nosotros le dijimos a un vecino para irla a buscar porque no tenia carro en ese momento el vecino me dijo que si y yo la empecé a llamar para decirle que la iba a buscar y a dejarle el dinero de la consulta y estar un rato con ella pero ella nunca me respondió me llame a su mama diciéndole que le quería ver un rato porque igual tenia que llevarle el dinero de la consulta y su mama me dijo que si que no había ningún problema que allí estaba su hermano y su esposo que ellos me la iban a entregar, el señor de al lado me dio la cola fuimos a buscar a la bebe y en el momento que estaba en la casa le envié para saber a que hora era la consulta y tampoco me respondió ya cuando se hicieron las doce del mediodía me envió diciéndome que por favor se la llevara ya que la consulta era a las 12 yo le dije que igual tenia que llevarla yo porque no tenia como llevarlo , porque igual el vecino le dijo que me iba a dar la cola pero ella me dijo que no que se la llevara ya casualmente llego emilly y su esposo los amigos de mi mama y yo les pedí el favor que me llevaran a llevarle a la bebe , llegando a su cada en las lomas del valle ella no me dejo ni abrir la puerta la abrió se lanzo sobre mi a agredirme estaba la hermana y el hermano EDUARDO ZERPA y su esposa , yo le gritaba a ellos que me la quitaran de encima porque tenia la bebe en los brazos y Eduardo me dijo que no se podía meter en esos problemas y vino rocio empezó a gritarle a Eduardo que la quitara que le iba a dar un golpe a la niña fue cuando la empezó a jalar por los brazos por los hombro pero no podía porque ella tenia medio cuerpo dentro de la camioneta, su hermano la agarro por la cintura y la jalo con fuerza y ella quedo con los brazos en los párales de la camioneta fue cuando rocio saco a la niña y Eduardo la siguió jalando para que se soltara de la camioneta en ese forcejeo ella me aruño un brazo , ella quería entrar de nuevo a la camioneta y entre rocio y eduardo la paraban porque ellos estaban entre la puerta y Eduardo y no podía entrar por medio de los dos yo estaba del otro lado de la camioneta a lo que la lograron sacar y la quitaron de la camioneta arrancamos y la puerta de la camioneta se cerro sola y ella le empezó a dar golpes a la vidrio de la camioneta y en el trascurso del forcejeo le dije que ahora si le iba a quitar a la niña que iba a ir a la intendencia para que vieran lo que estaba pasando, en ese entonces me iba a ir hasta la casa pero como estaba todo golpeado le dije que me dejaran en la casa de una tía que vive cerca de mi casa y cerca de la casa de BETZABETH ZERPA CABRERA a lo que mi tía me vio todo golpeado ella me aconsejo que fuéramos a la intendencia no me fuera a ocasionar problemas y yo le dije que si iba a ir porque ya estaba bueno de tantas agresiones por parte de ella si yo nunca había sido así con ella me lave la cara mi tía me presto una camisa de su esposo y nos fuimos a la intendencia al llegar allá ya ella estaba allá con su mama, su hermano ,su tío, su tía y un vecino; la secretaria de la intendencia me dijo que me sentara que ya me iban a atender a lo que lo fui hacer llegaron los policías ella se paro y les indico que yo era que la había golpeado me lo preguntaron y yo les dije que no que el que había salido golpeado había sido yo pero el policía me dijo que el tenia que cumplir con su deber y me llevaron a al destacamento 13 me leyó mis derechos me monto en la camioneta y me esposo. Es todo”.-
A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: DIGA USTED FECHA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR: 10/02013 A LAS 12:30 DE LA TARDE. OTRA: QUE TIPO DE PARENTESCO TIENE CON BETZABETH ZERPA CABRERA? Estábamos casados. OTRA: ¿VIVEN JUNTOS? NO. OTRA ¿Y PARA EL MMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS? NO ESTABAMOS SEPARADOS. OTRA: ¿CUANTO TIEMPO TIENEN SEPARADOS? 3 AÑOS. OTRA: ¿CUANTOS HIJO TUVO CON ELLA? UNA SOLA. OTRA: ¿DONDE FUE APREHENDIDO? EN LA INTENDENDIA DE RAUL LEONI. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO? FUI APREHENDIDO POR EL SIMPLE DICHO DE LA VICTIMA DE HABERLA GOLPEADO. OTRA : ¿EN ESE MOMENTO USTED VIO LESIONADA A BETZABETH ZERPA CABRERA? NO LA VI BIEN. OTRA: ¿DIGA USTED CON QUIEN FUE A LA CASA DE LA SEÑORA BETZABETH ZERPA CABRERA? JOSE LEONARDO MOLERO Y EMELY SOCORRO LOS CUALES SON AMIGOS DE MI MAMA. OTRA: ¿CUANDO MENCIONA EL FORCEJEO A QUE SE REFERIA CON ESO? YO NO ESTABA EN NINGUN FORCEJEJO EL FORCEJEO LO TENIA ELLA CON SU HERMANO. OTRA: ¿A QUIEN LE QUITO ROCIO LA NIÑA? A MI PERSONA. OTRA: ¿QUIENES ARRANCARON EN LA CAMIONETA? JOSE LEONARDO MOLERO EMELY SOCORRO Y MI PERSONA. OTRA: ¿ESOS HECHOS QUE NARRO ERA PRIMERA VEZ QUE SUCEDIAN? CON TANTA GRAVEDAD NO PERO DE INSULTOS SI. OTRA ¿TERCERAS PERSONAS HABIAN TENIDO QUE INTERVENIR? NO, NO ERA ALGO DE GRAVEDAD. ES TODO
A preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió:
CUANDO ESTAS HABLANDO DE TU DECLARACION HACES MUCHO HINCAPIÉ EN ELLA A QUE TE REFIERES CUANDO DICES QUE ELLA SE TE FUE ENCIMA? A BETZABETH MI ESPOSA. OTRA: CUANDO DICES QUE ELLA SE QUEDO GOLPEANDO EL VIDRIO DE ATRÁS A QUIEN TE REFIERES? A MI ESPOSA. OTRA ¿CUAL ES LA RELACION QUE TIENEN EDUARDO Y ROCIO CON BETZABETH ZERPA CABRERA? EDUARDO ZERPA CABREA ES SU HERMANO Y ROCIO ES SU CUÑADA. OTRA¿ CUAL FUE LA CAUSA POR LA CUAL OCURRIERON ESTOS HECHOS? LA CAUSA SE PODRÍA DECIR QUE FUE POR LA BEBE PORQUE ELLA PENSÓ QUE SE LA IBA A QUITAR PERO YO JAMÁS IBA HACER A ESO, YO CREO QUE FUE POR ESO COMO EN REALIDAD YO SE LO DIJE PERO POR MOMENTOS DE RABIA. OTRA: ¿ Y CUAL ES LA RAZON POR LA CUAL ELLA VA A LA INTENDECIA A DENUNCIAR UNOS HECHOS NO OCURRIDOS? PORQUE CUANDO ELLA VA, ES CON LA INTENCION DE QUE YO NO LO QUITE A LA NIÑA ME SORPRENDO CUANDO VEO QUE ELLA DICE QUE YO LA HABIA GOLPEADO. OTRA: ¿TU HABLAS DE QUE LLEGASTE ENSANGRENTADO, PODRIAS DECIR TUS LESIONES? SI EN EL HOMBRO, EN EL PECHO EN LA CARA EN EL BRAZO EN LA ESPALDA Y GOLPES EN LOS BRAZOS , EN LA PARTE DE LA ESPALDA. OTRA ¿ COMO FUERON INFRINGIDAS ESAS HERIDAS? CON SUS MANOS Y SUS UÑAS. OTRA: ¿CUANTO DURO EL FORCEJEO ENTRE BETZABETH ZERPA CABRERA QUE SEÑALA EN LA DECLARACION CON EDUARDO? ESO FUE RELATIVAMENTE RAPIDO PERO PARECIA UNA ETERNIDAD PORQUE EDUARDO DESDE EL PRINCIPIO DECIA QUE NO LE IBA A AGARRAR PERO FUE RAPIDO. OTRA ¿DIGA UN TIEMPO APROXIMADO? 5 O 10 MINUTOS. ES TODO.

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL ACUSADO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la Testimonial del Acusado, quedo acreditado el sitio del suceso fue en parcelamiento las Lomas del Valle I, avenida 69ª casa No. 84-147, que el suceso efectivamente fue el día 10 de enero de 2013, en consecuencia se acredito parte de lo expuesto por el acusado, así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL NUMERO 9700-168-034 DE FECHA 16-01-2013 SUSCRITO POR LA DRA. EVA FLORES, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA BETZABETH ZERPA EN FECHA 10-01-2013, que riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza uno (01) de la causa.
2.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA BETZABETH ZERPA DE FECHA 10-01-2013 ANTE EL CENTRO D COORDINACION POLICIAL NUMERO 7, RAUL LEONI- CARACCIOLO PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA , QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y UNO (31) DE LA PIEZA UNO (01) DE LA CAUSA.
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-01-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALFONSO CHACON Y JOSEPH CHIRINOS ANTE EL CENTRO D COORDINACION POLICIAL NUMERO 7, RAUL LEONI- CARACCIOLO PEREZ DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA , QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIOCHO (28) Y VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA UNO (01) DE LA CAUSA
PRUEBAS QUE PRESCINDE EL MINISTERIO PÚBLICO
Testimonial del funcionario YIKSON VILLAVICENCIO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cuchara de metal promovida como prueba material y el CD de la Prueba Anticipada efectuada a las victimas de autos, la cual se promovió como prueba nueva o complementaria.-
PRUEBAS QUE PRESCINDE LA DEFENSA
Testimonial del ciudadano JORGE MOLERO y AYARI GODOY.-


DE LAS CONCLUSIONES:

Ministerio Público: “en el transcurso del debate se probo ante este tribunal que el día 10/02/20156 el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR agredió físicamente a la ciudadana BETZABETH ZERPA CABRERA por lo que es responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha acción fue probada por el MINISTERIO PUBLICO con el testimonio de BETZABETH ZERPA CABRERA quien efectivamente declaro ante este tribunal como se suscitaron lo hechos donde la victima fue lesionada por CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, con dicha declaración se probo lo que establece el tiempo modo y lugar de los mismo concatenado con el testimonio de la EXPERTA FORENSE DRA. EVA FLORES adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la cual probo que las lesiones que presentaba la ciudadana fueron producto de un objeto contundente y concatenada con el dicho de la victima fue realizada por el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, por lo que no cabe duda entre el dicho de la experta por otro lado el MINISTERIO PUBLICO trajo ante este tribunal a los funcionarios JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ y ALFONSO ENRIQUE CHACON GONZALEZ ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ, quienes practicaron a l aprehensión del ciudadano y explicaron como el organismo tuvo conocimiento y como el fue el mismo así mismo dejaron bien claro el lugar donde ocurrieron los hechos con la inspección técnica y comprobado ante esta sala la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR el MINISTERIO PUBLICO solicita la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente por estar incurso el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BETZABETH ZERPA CABRERA, es todo.”

La Defensa Privada: “durante este tiempo hemos estado escudando el debate hemos observado el MINISTERIO PUBLICO ha tratado de demostrar hechos narrados de forma fantasiosa; narro la victima quien en vista o por el momento de ira en el se encontraba a lo que se percato que la niña había sido entregada a la cuñada entro en ira y lo llamo en varias oportunidades cuando ella llega y no encuentra a la niña empieza a llamar molestando a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR para que lleve a la niña, lo espero , todo esto se demostró con las pruebas evacuadas por el MINISTERIO PUBLICO, además todo sobreviene s porque siempre ha tenido temor que CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR le quite la niña en virtud a una sugerencia de un psicólogo y esto esta demostrado en el escrito acusatorio cuando BETZABETH ZERPA CABRERA señala en el folio 2 donde ella señala en los hechos del día 10 de enero de 2013 a las 10 am, hay una parte cuando la fiscal en el escrito narra “ es cuando el citado imputado le grito que iba a la intendencia de seguridad para quitarle al bebe , quien al llegar al lugar se dio cuenta que estaba en el interior de la misma su concubino” ella acude a la intendencia a denunciar unos hechos que no ocurrieron por el temor de que CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR le quite a la bebe la cual ella solo a usado para motivos personales y ella mismo se descalifico porque en realidad ella lo llamo a el por que la niña había sufrido una lesión todo gira alrededor de la niña pero antes de entrar a analizar todas la pruebas mención desde el punto de vista legal en relación a estos proceso a la situación de la victima y el imputado tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el articulo segundo, vemos que en su ordinal segundo establece que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y adoptara medidas positivas, esto se materializa con la ley es de allí de donde surge la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para tratar de lograr ese equilibrio y esa igualdad para poder hacer referencia a este ordinal pero no solamente queda esto en cuanto a la constitución si no que la misma ley especializada desarrolla después también este principio de igualdad de las partes y asi tenemos que dentro de la ley orgánica especial , tenemos que en el articulo tercero en su ordinal tercero la ley señala que surge esta ley dentro de los principios rectores que tiene para fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar la protección integral de la mujer victima de violencia , fortalecimiento del marco legal , pero así mismo vemos que en este mismo articulo , habla de que en esta ley dentro de sus derechos protegidos , protege la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer , la misma ley sigue tomando en consideración lo dispuesto por la norma constitucional trata de proteger todo lo referente a la igualdad que debe existir entre el hombre y la mujer y así vimos que dentro de los principios procesales tenemos que el articulo 8 que habla de la protección de la victima pero también dice “ …la victima de los hechos punibles aquí descritos tienen derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inutiles, sin menoscabo de los derechos de las persona imputadas o acusadas…”. Asimismo el MINISTERIO PUBLICO establece esa responsabilidad de un trato igualitario para el procesado cosa que aquí desde un principio no desde ahora si no desde que el es presentado se le negó toda la posibilidad inclusive a mandarle a hacer el examen medico forense para determinar las lesiones de mi defendido y vemos que la misma ley en su articulo 78 y cito “.. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del CODIGO ORGANICO PENAL Y de la presente ley…” es decir el procesado tiene los derechos que contempla la presente ley, ósea que no es una ley que solo contiene derechos de la victima, no podemos caer en una situación que nos lleve a en lugar de establecer una situación de igualdad entre el hombre y la mujer a situaciones que nos lleven a cambiar la situación jurídica , es decir pasar de un machismo a un feminismo la DRA. CARMEN ZULTETTA en la jurisprudencia numero 229 de fecha 14/02/2007 establece que en una oportunidad la sala constitucional califico el carácter orgánico de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la ley orgánica es cuestión apoya que de manera centralizada y convergente la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21. en su ordinal 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999 a favor de las mujeres por ser estas como indico la sala un grupo especialmente vulnerable esta ley incluye una regulación esencial que garantiza a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva y contiene un diseño completo así como de otros derechos, con la referida ley orgánica se pretende disciplinar las facultades elementales de todo aquello que sea necesario para garantizar una igualdad de las mujeres a la hora del ejercicio de sus derechos. Asimismo el DR. ARCADIO ROSALES en su jurisprudencia numero 486 de fecha 24/05/02013 dice el que el objeto de la mayor penalidad de los delitos cuya victima sea de sexo femenino tampoco genera una desigualdad en ambos genero a través de mecanismo ante la violencia masculina el derecho que tiene la mujer para un trato igual sin embargo las normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar, en muchas sociedades por lo cual se hace necesario un marco jurídico que proteja a los derechos de las mujeres en ese orden de ideas la constitución promulga la aplicación de medidas positivas con la misma finalidad es que sea real y efectiva entonces con el fin de lograr un verdadero equilibrio se promulga la ley orgánica especializada ajustándose al marco de derecho y de justicia democrática. En este orden de ideas ha señalado que la discriminación inversa que contiene dos elementos importantes primero no esta sujeta a ninguna motivación social ni que se pueda asemejar a ella y su finalidad es conseguir una situación social más igualitaria. Analizando esto , del análisis del acervo probatorio tenemos que las pruebas testimoniales, la denuncia presentada por la victima fue una denuncia que puede tomarse como el ejercicio de un derecho pero hecho de manera fantasiosa una garantía de orden constitucional inclusive, en su declaración ante este tribunal observamos que en su declaración hace mención a que ella se encontraba en su casa cuando llego CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR pero cuando la defensa le insistió ella acepto que la niña la tenia CARLOS en su casa y que cuando fue a llevársela fue cuando el la agredió esta es una declaración que no esta concatenada a ninguna otra evidencia por todo lo contrario hay una testigo EMILY CHIQUINQUIRA SOCORRO que dice cuando ellos llegaron a dejar a la niña en la casa la victima no permitió ni siquiera que CARLOS se bajara de la camioneta si no que inmediatamente ella entro y lo comenzó a agredir la misma denunciante dice que cuando llego a la intendencia observo que estaba CARLOS EDUARDO allí , el dice que cuando el llego, ella se encontraba allí ella en su declaración ante el MINISTERIO PUBLICO en el escrito acusatorio que ella fue a la intendencia porque el la había dicho que le iba a quitar a la niña hay un principio el cual es el IN DUBIO PRO REO que debe ser aplicado en este caso toda vez que la testigo BETZABETH ZERPA CABRERA en toda su declaración contradictoria con el dicho de CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR y nos llevan a una duda de que fue lo que realmente ocurrió y no podemos en este caso descartar el el principio IN DUBIO PRO REO. Por otro lado tenemos en esta fase de juicio se evacuaron otras pruebas tales como la declaración del funcionario JOSEPH DEMIS CHIRINOS SANCHEZ quien manifestó que recibieron una llamada de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD pero en ningún momento dicen porque se le requerían, dice el funcionario que cuando llegan la encuentran parada afuera de INTENDENCIA DE SEGURIDAD y que ella misma los abordo y señalo a CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR que la había lesionado el funcionario dice que no recuerda si presentaba o no lesiones la denunciante, que no recuerda tampoco si el acusado presentaba lesiones, el funcionario dice que no encontró ningún elemento de interés criminalistico que interés puede aportarnos a nosotros si no aporta ni siquiera que la victima que estuviera lesionada, su declaración no puede ser concatenada con la declaración del otro funcionario el cual se presento ante una forma de desacato e irrespeto, sin lentes dijo no recordar nada pretendía al momento de rendir las preguntas respecto a su declaración romper con lo establecido en la ley y leerla y obviamente cuando el levanta un acta que ha hecho debe recordar los hechos realizados en ese momento y el ni siquiera con la lectura lo logro recordar y pretendía leerla, la defensa considera que la prueba no debería ser valorada, por ello. Existen diferentes contradicciones entre ellos mismo ahora tenemos la declaración de la experta DRA. EVA FLORES cuando esta experta declara ella manifiesta la ciudadana presento lesiones que al solicitarle que graficara en su brazo donde habían sido ella manifiesta que fueron en el antebrazo y brazo en la parte posterior si el imputado esta de frente a la victima y la victima estaba tratando de echarse para atrás como se justifica que las lesiones sean allí. Cuando la a la experta se le solicito respondiera una la pregunta de la defensa que si las lesiones pudieron ser originadas por la presión de los dedos inicialmente ella manifestó que si pudieran haber sido y posteriormente de manera contradictoria dijo que bueno que si presentaban otras circunstancias como de demasiada fuerza podían quedar las marcas esta declaración presenta igualmente dudas respecto a la forma en que la lesiones fueron originadas y si tomamos en cuenta la declaración del imputado y de EMILY CHIQUINQUIRA SOCORRO que cuando el estaba dentro de la camioneta ella trataba de lesionarlo su hermano por la parte de atrás la trataba de sacar ella y al querer a entrar a la camioneta su hermano tratando de sacarla a ella para parar la conducta y su cuñada tratando de meterse a un lado de su esposo y su cuñada para quitarle a la niña y no se cayera entre ese forcejeo para sacarla de la camioneta y la presencia de la cuñada quitado la niña pudieron haberse originado en las lesiones las cuales no queda claro en la declaración de la experta quien realizo esas lesiones en concreto. El MINISTERIO PUBLICO señala que no hay pruebas contestes que puedan concatenarse una con otra no hay pruebas concordantes y que inclusive entre las misma contradicciones que son sujetas al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO dice el MINISTERIO PUBLICO que de la experticia técnica quedo claro la comisión del hecho, la experticia ni siquiera se realizo en la escena del crimen la escena fue frente a la casa de BETZABETH ZERPA CABRERA y la inspección se hizo delante de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD y es una prueba que a todas luces también debe ser desestimada quiero insistir en la inocencia de mi defendido en que este es un juicio que resultaba ser innecesario porque se cuestiono un hecho nunca ocurrido y en virtud de todo esto de que no existe ningún elemento probatorio que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido no habiendo quedado demostrada la comision del delito alguno no existiendo prueba de la condición tiempo modo y lugar en que pudiesen haber ocurrido los hechos denunciados por BETZABETH ZERPA CABRERA, no hay ninguna relación causa-efecto solicito a este tribunal que la sentencia que haya de dictarse en contra de CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR debe ser indiscutiblemente una sentencia absolutoria y así lo solicito y solicito que de la sentencia que haya de dictarse y de la presente acta se me sea concedida copia simples. es todo.”


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el Artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en perjuicio de BETZABETH ZERPA CABRERA , que a continuación se definirá.
Violencia física:
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas in incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según procedimiento especial previsto en esta ley


Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de violencia fisica, como se indico ut supra no es solo la garantizar una vida libre de violencia a la mujer desde el punto de vista general, sino que visto a lo particular garantizar que de ocurrir un hecho como que mediante el empleo de la fuerza física el sujeto activo (en este caso, un hombre) cause un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo (una mujer), el estado pueda activar sus recursos para velar por el respeto a esta norma, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Después de escuchados todo el acervo probatorio presentado en sala en especial el examen medico legal explicado por la DR EVA FLORES, adminiculado con la testimonial de la victima a cuya testimonial le fue aplicado el principio de la mínima actividad probatoria para su valoracion y en base al principio de inmediación permitió concluir a esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales fueron ocasionados por el acusado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Privado, que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes, y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR cometido en agravio de la victima BETZABETH ZERPA CABRERA para el momento de la denuncia este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado de las declaraciones rendidas ante este tribunal, como lo declarado por la experta medica forence y declaraciones de los funcionarios actuantes incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, y por haberse cometido el delito de violencia fisica por quien mantenga relacion afectiva, aun sin convivencia… la pena se incrementara de un tercio a la mitad, por lo que la pena a establecer fue de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.


DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA FUENMAYOR CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en perjuicio de la ciudadana BETZABETH ZERPA CABRERA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género SEGUNDO: se decreta como pena accesoria la indemnización de Bs.150.000 o la compra de un (1) televisor, una (1) computadora y un (1) microondas con características similares a lo que la victima declaro ante esta sala que el penado de autos CARLOS GARCIA le despojo de los mismos en un lapso de tres (3) meses. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal, se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conoce. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA