REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 60 -2015

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMO QUINTA ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: YOELY LISBOA
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID CORPORAN Y ABG. KARLY NAVA
ACUSADO: ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO:

La Fiscalía 33 del Ministerio público.

La Fiscalía Trigésima Quinta del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALEXANDER BOZO, El representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil en fecha , en contra de el ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, en virtud del expediente administrativo Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia iniciado en fecha 08/01/2014, donde se verifica la denuncia planteada por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, en su condición de progenitora de la adolescente victima del presente caso YOELY LISBOA. de 13 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal, contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia), en cuya oportunidad manifestó: El día domingo, aproximadamente a las 5:30 p.m. mi hija fue a casa del novio que se llama Lugin, entro al cuarto de él voluntariamente, allí había un amigo de él que se llama Alvaro y entre los dos abusaron de ella Lugin le quito el pantalón y la ropa interior y abuso de ella sexualmente después lo hizo Alvaro, la madre de Luigin le dijo a mi hija que dijera que fueron unos guajiros o si no la pagaban con su familia, mi hija y ese muchacho solo tenían hasta el domingo dos (02) días de novios. De cuya denuncia se obtiene la convicción de la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se realiza un señalamiento expreso hacia los ciudadanos identificados como los agresores en el presente caso, evidenciándose además las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjeron los hechos. En fecha 19/01/2015 se solicito Orden de Aprehensión acordada por este Juzgado hechos estos que encuadran en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YOELY LISBOA, en virtud de los siguientes hechos: “EN FECHA 09/01/2014, ÉSTE DESPACHO FISCAL RECIBE COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE Nº 11748, PROVENIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE CUYAS ACTAS SE DESPRENDE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ADOLESCENTE YOELY LISBOA. DE 13 AÑOS DE EDAD, QUIEN TAMBIÉN FUE ENTREVISTADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DÍA 05/01/2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 5:00 HORAS DE LA TARDE, MOMENTO EN EL CUAL LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO, SE DIRIGIÓ HASTA LA CASA DE LUIGI PAZ DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN ERA SU NOVIO DESDE HACIA TRES (03) DÍAS, DONDE AL LLEGAR A SU CASA LE SOLICITÓ AGUA PARA TOMAR, INVITÁNDOLA A PASAR HASTA EL PORCHE EL ANTES MENCIONADO CIUDADANO, DONDE SE ENCONTRABA UN AMIGO SUYO DE NOMBRE ALVARO LOPEZ, DEJÁNDOLA ALLÍ EN COMPAÑÍA DE ESTE CIUDADANO A QUIEN SOLO CONOCÍA DE VISTA, INFORMÁNDOLE QUE YA REGRESABA CON EL AGUA, EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ALVARO, COMIENZA A MOSTRARLE FOTOS DE ARMAS DE FUEGO Y DE UN HERMANO SUYO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO SEGÚN LO QUE MANIFESTÓ EL MISMO CIUDADANO, SINTIENDO LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO QUE ESO SE LO COMENTABA CON LA INTENCIÓN DE INTIMIDARLA O ASUSTARLA, AL PASAR 10 MINUTOS APROXIMADAMENTE LUIGI REGRESA AL PORCHE DE LA RESIDENCIA Y LA TOMA POR LA FUERZA Y COMIENZA A QUITARLE LA BLUSA Y FORCEJEAR CON LA VICTIMA QUIEN SE RESISTÍA A LOS ATAQUES DEL ADOLESCENTE Y COMIENZA A GRITAR POR AYUDA, NO SIENDO AUXILIADA POR NINGUNA PERSONA AÚN CUANDO DENTRO DE LA VIVIENDA SE ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS, FAMILIARES DEL ADOLESCENTE LUIGI, LUEGO DE FORCEJEAR POR VARIOS MINUTOS EL CIUDADANO ÁLVARO Y EL ADOLESCENTE LUIGI LA INGRESAN A LA FUERZA PARA LA HABITACIÓN DE LUIGI PARA LUEGO AMBOS CIUDADANOS ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, PENETRÁNDOLA EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR SU VAGINA CON SUS MIEMBROS GENITALES ERECTOS, CUYAS LESIONES SUFRIDAS POR LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO, FUERON CORROBORADAS A TRAVÉS DEL INFORME MÉDICO FORENSE IDENTIFICADO CON EL N° 9700-168-5421 DE FECHA 02/05/2014, SUSCRITO POR LA DRA. LILIA SPERANDIO, ESPECIALISTA AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUIEN CONCLUYÓ, TRAS PRACTICARLE EL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL A LA ADOLESCENTE YOELY LISBOA. DE 13 AÑOS DE EDAD, QUE LA MISMA PRESENTÓ DESFLORACIÓN RECIENTE POR INTRODUCCIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE DE PENE EN ERECCIÓN QUE DATA DE CUARENTA Y OCHO HORAS DE EVALUACIÓN. POSTERIOR A ELLO, ENTRA EN LA HABITACIÓN DONDE SE ENCONTRABAN LOS DOS CIUDADANOS COAUTORES DEL HECHO, UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO YONDER QUIEN ES FAMILIAR DIRECTO DEL ADOLESCENTE LUIGI, A QUIEN LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO LE IMPLORÓ AYUDA, OBTENIENDO COMO RESPUESTA CRUEL Y NEFASTA DE ESTE UNA SONRISA PARA LUEGO DARSE LA VUELTA Y SALIR EN COMPAÑÍA DEL ADOLESCENTE IDENTIFICADO COMO LUIGI Y EL CIUDADANO ÁLVARO DE LA HABITACIÓN DEJANDO DENTRO A LA VICTIMA, QUIEN POSTERIORMENTE, PASADAS DOS (02) O TRES (03) HORAS APROXIMADAMENTE, ENTRA UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO LA PROGENITORA DE LUIGI CON UNA AREPA Y UN VASO DE JUGO PARA QUE LA ADOLESCENTE LO COMIERA Y BEBIERA, PIDIÉNDOLE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO QUE LA AYUDARA A SALIR DE ESA HABITACIÓN HASTA SU CASA, OBSERVANDO LA CIUDADANA UNA MANCHA DE SANGRE EN LA SÁBANA QUE CUBRÍA EL COLCHÓN DE LA CAMA DE LUIGI, PROCEDIENDO ÚNICAMENTE A RETIRAR DICHA SÁBANA Y LAVARLA, PARA POSTERIORMENTE LLEVARLA HASTA SU VIVIENDA, NO SIN ANTES AMENAZARLA REFIRIÉNDOLE QUE INFORMARA A SUS FAMILIARES QUE SE TRATABAN DE UNOS GUAJIROS” LOS QUE LE HABÍAN EFECTUADO AQUEL ACTO CRUEL Y DESPIADADO QUE ATENTÓ CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL, FISICA Y EMOCIONAL. UNA VEZ QUE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO Y LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO LA MADRE DE LUIGI SE ENCONTRABAN LLEGANDO A LA VIVIENDA DE LA ADOLESCENTE, APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, FUERON ABORDADAS POR UN CIUDADANO DE NOMBRE JOSE LISBOA TIO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, QUIEN SE ENCONTRABA BUSCÁNDOLA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS DAVID BERMUDEZ Y DIDIER BERMUDEZ, FAMILIARES DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, QUIENES AL SER VISTO POR LA ADOLESCENTE, ESTÁ CORRIÓ A ABRAZARLOS INFORMÁNDOLES QUE UNOS GUAJIROS HABÍAN ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA, POR TEMOR A LO QUE PUDIERA PASARLE EN VIRTUD DE LAS AMENAZAS QUE LE FUERON PROFERIDAS. AL LLEGAR A SU RESIDENCIA LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO, SE ENCONTRABA DEVASTADA POR LO QUE ACABA DE SUCEDERLE Y SIMPLEMENTE SE ACOSTÓ A DORMIR, AL DÍA SIGUIENTE DECIDE HABLAR CON SU PROGENITORA LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA A QUIEN LE INFORMA LA VERDAD DE LOS HECHOS SUCEDIDOS, MOTIVO POR EL CUAL AL CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, LA CIUDADANA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO, SE DIRIGIÓ HASTA LA SEDE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DONDE INTERPUSO FORMALMENTE SU DENUNCIA. ES TODO”. Hechos estos que pueden ser comprobados con el resultado del examen medico forense practicado por la Dr. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente YOELY LISBOA. de 13 años de edad para el momento en el cual se suscitaron los hechos, de cuyas conclusiones se lee:“1.-Desfloración reciente por introducción de objeto duro y romo semejante de pene en erección que data de cuarenta y ocho horas de evolución. 2.- Ano Rectal Normal.”. Por lo cual esta representación fiscal en fecha solicito Orden de Aprehensión y en fecha 28/01/2015 fue puesto a disposición de este Juzgado en el cual se le decreto medida de privación de libertad. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito y ratifico se admitan los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 numerales 6 de la Ley de Genero, de igual forma solicito se mantenga la medida de privación de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantengan las medidas de protección del artículo 90 de la Ley especial de Género. Así mismo solicito sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Es todo”.. Es todo”.
.
Exposición de la defensa:

Toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, quien expuso: “esta defensa se opone a cada de uno de los alegatos de hecho y de derecho los cuales la representante del ministerio público hace en su escrito acusatorio, la defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la culpabilidad de mi representado ante esta circunstancia la defensa niega los hechos en todas sus partes, en espera de que en el desarrollo del proceso salga a relucir la verdad de los hechos y lograr así la libertad de mi defendido por lo tanto negamos las acusación en todas sus partes. ES TODO.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos…” . De seguidas, la DEFENSA PRIVADA ABG. DAVID CORPORAN manifestó que: “….así mismo solicito…. se le designe como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO.”

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima YOELY LISBOA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DR. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DAVID DANIEL.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERMUDEZ MACHADO DIDIER GILBERTO.
5.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA INICIADO EN FECHA 08/01/2014, DONDE SE VERIFICA LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA CIUDADANA BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DEL PRESENTE CASO.
6.- COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 756, DE LA ADOLESCENTE Y.M.L.V. DE 13 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS (CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
7.- INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-168-5421, DE FECHA 02/05/2014, CORRESPONDIENTE PRACTICADA POR LA DR. LILIA SPERANDIO, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, A LA ADOLESCENTE Y.M.L.V. DE 13 AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO EN EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS (CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
8.- ACTA Y/O GRABACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR ESTE REPRESENTACIÓN FISCAL EN FECHA 28/01/2015 ANTE ESE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, CON EL TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE YOELY LISBOA. DE 13 AÑOS DE EDAD .-


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima YOELY LISBOA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomando en cuenta la edad del acusado de autos, se le aplica el límite inferior de la pena siendo esta la de quince (15) años, todo de conformidad al contenido del artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (En virtud de que el delito de violencia sexual es un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, que atenta contra la libertad sexual de la mujer, por lo cual atendiendo a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la ley especial de género y garantizar los derechos de las mujeres de violencia, tal y como lo establece el artículo 5 de la misma, queda exceptuado este tipo penal de la rebaja de la mitad de la pena), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena a cumplir de Diez (10) AÑOS y se designa como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, declarando con lugar la petición efectuada por la defensa privada-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-23.456.558,. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES, (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOELY LISBOA. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: se designa como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, declarando con lugar la petición efectuada por la defensa privada CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA