REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
Sentencia N° 63.
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.138.857, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero TELEFONO: 04263001108.
VICTIMA: MARIA ROSARIO PETIT FORTICHE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA GONZALEZ
DELITOS: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
DEL HECHO:
Fiscalia 20 del Ministerio Público ABG. Alcira Josefina Torres Rodriguez, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatoria interpuesto en fecha 11-07-2013,interpuesto en tiempo hábil por la fiscalia cuadragesima primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR…” (Omisis).
DEFENSA PRIVADA ABOG. Luis Camacho Nava, quien expuso: “Enta defensa una vez escuchada la acusaciones del ministerio publico, en sus dos acusaciones y el deber ser es que no se tome esto como un delito continuado, y que por ahora la forma en como se maneja la fiscalia cayo en diferentes fiscalias pero son hechos aislados, pero cuando ocurrió el hecho patrimonial y el señor rompió los vidrios estando solo en su casa y no haciéndolo en contra de la victima, solicito la apertura a juicio. Solicito copias. Es todo”-
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana Maria Rosario Petit Fortiche; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL, DE FECHA 06/05/2013.-
2. Acta policial de fecha 05/05/2013 suscrita por los funcionarios Yoel Mesa, Niusman Loyo, y Ramirez Mesa, del centro de coordinación Policial del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
3. Acta de Investigacion penal de fecha 25/05/2013 suscrita por los funcionarios Cesar Parra, Ebert Blaza y Yoxi Briceño, del centro de coordinación Policial del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
4. Testimonio de Maria Rosario Petit Fortiche.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana Maria Rosario Petit Fortiche, los cuales establecen:
Violencia Sexual Articulo 43:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años……” (Omisis).
Robo Propio
Artículo 455 COPP:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que apodere que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de Violencia sexual, en grado de tentativa, debe existir la voluntad de querer hacer el daño realizando todo lo necesario para su concreción, pero que por causas ajenas a su voluntad no se logro concretar, Así mismo en cuanto al Robo también conocido como genérico es el hecho de apoderarse de un objeto propiedad de otro, empleando la violencia y amenaza para alcanzar el fin.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal prevé una pena de nueve (09) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años menos la rebaja de un medio de la pena por aplicación del artículo 88 del Código Penal. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte , reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 , menos las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal quedando la sumatoria de la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión.-.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y vista la admisión de hechos; éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO LUGO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.138.857, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero TELEFONO: 04263001108 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO PETIT FORTICHE. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado .CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA
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