REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA N°62
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL ACUSADO: WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ.-
DEFENSA PRIVADA : ABG . FREDDY URBINA.-
VICTIMA: L. P. B. S
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CARMEN BEATRIZ BARRERA.-
LOS APODERADOS LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. SABRINA SALAZAR Y ABG. VICTOR RUJANO
FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL FERNANDEZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DEL HECHO:
La Fiscalía 33 del Ministerio público.
La Fiscalía Trigésimo Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana adolescente L.B, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en virtud de los siguientes hechos: “ en fecha 21/10/2013 se inicio denuncia formulada por la adolescente L.B.S de 12 años de edad realizada por ante el consejo de protección de niños niñas y adolescentes, manifestando la misma que el señor wilmer carrero empezó a vivir con su mama cuando ella tenia 7 a 8 años de edad que tiene una hermanita de un año de edad que es hija de su padrastro, que desde comenzó a vivir allí le insinuaba cosas para tocar su cuerpo y le decía que era normal, que todos los niños lo hacían, que la obligaba a quitarse la ropa o que le hiciera cosas a el, que la obligaba a masturbarlo oralmente que se sentara encima de el desnuda que lo dejara tocar todo su cuerpo, que la penetro cinco veces, que fue a los once años de edad, igualmente manifiesta en su denuncia lo siguiente: yo vivo con mi mama, y mi hermanita de un año wilmer carrero era la pareja de mi mama y el es papa de mi hermana, el llego a mi casa desde que yo tenia como siete u ocho años de edad, desde que comenzó a vivir allí, el me insinuaba cosas, para que tocara su cuerpo y me decía que era normal, que todos los niños lo hacían, que la obligaba a quitarse la ropa o que le hiciera cosas a el, que la obligaba a masturbarlo oralmente que se sentara encima de el desnuda que lo dejara tocar todo su cuerpo, que la penetro cinco veces eso fue a los once años yo le conté a mi mama lo que el me hacia pero no me había penetrado aun, el se entero y me amenazo con hacerme algo pero el me da miedo, porque cuando se molesta es agresivo, yo asistí para que la psicólogo jhoana silva ella hablo con mi mama, el se fue como cuatro meses y mi mama me decía que no me creía, y que ella estaba embarazada, y pues le dije que era mentira, el regreso y desde entonces comenzó a abusar de mi me comenzó a penetrar no solo con su parte sino con su dedo, solo que por delante, yo le conté por que me daba miedo de que el le hiciera algo a mi hermanita o a otra niña, ya que el salio de mi casa también con problemas de infidelidad, mi mama no me cree ella me dice que le arruine la vida a mi hermanita, todo pasaba cuando mi mama dormía o cuando salía el me decía que no gritara, yo solo lo golpeaba eso mientras estaba durmiendo el mientras me abusaba me decía puta, zorra debido al forcejeo, decía cosas como le decía a mi mama, el se fue hace dos meses por infidelidad con mi mama, yo le conté a la psicóloga ella me apoya, mi mama dice que yo soy una mentirosa, mi mama me ha pegado con la mano, incluso el mismo día que la citaron en el colegio ella lo hizo y me dijo que le había arruinado la vida, ella casi no habla siento que tiene rencor, esta poco afectiva conmigo, y explota fácilmente conmigo, ella siempre me dijo que todo fue mi culpa, y contando esto sentía el deseo de suicidarme, eso lo he sentido varias veces por todo lo que pasaba y eso pasaba como mínimo dos veces a la semana, yo sentía ganas de cortarme las venas del cuello, y fue mi amigo quien me dijo que conversara con el, que no lo hiciera que pensara en mi hermanita me da miedo de lo que vaya hacer el, cuando se entere de esto, el es un mujeriego y busca mujeres con hijos y no quiero que se lo haga mas, me gustaría seguir viendo a jhoana pero mejor me ve la psicólogo de aquí, quiero empezar de nuevo algunas veces me sangraba mucho, me dolía, tenia ronchas, lo hacia siempre sin preservativos . Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5 Y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas. Asimismo esta Representación Fiscal solicita la subsanación de la Calificación Jurídica ya que por error se omitió el ultimo aparte del articulo 259 de la el este Despacho Fiscal solicita como punto previo a este Juzgado la subsanación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente supra mencionada, todo esto de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y a la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, sentencia numero 334-12 de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Violencia donde se deja constancia que cuando se comete un error en el escrito acusatorio se es perfectamente subsanable el extracto de la sentencia, dice que por razones de ley se repone la causa al estado de Audiencia Preliminar en aras de subsanar la omisión del escrito acusatorio recurrido. Es todo en cuanto al punto previo. Por todo lo demás, este despacho Fiscal realiza la ratificación de los elementos de convicción y las probanzas aportadas en el referido escrito acusatorio por cual el mismo se encuentra de conformidad 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a este Tribunal sea admitida la misma en virtud de que cumple con todos los extremos legales del supra mencionado articulo. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LA VICTIMA
Al Apoderado ABG. VICTOR SALAZAR, en virtud de la Acusación Particular Propia quien en audiencia preliminar expuso lo siguiente: “ buenas tardes en el día de hoy vengo en representación de la victima adolescente en nuestra condición de querellantes, en este juicio seguido en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido y siendo la oportunidad legan correspondiente para que las partes presenten sus alegatos y argumentos procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes, la acusación particular propia presentada por esta representación judicial de manera tempestiva, puesto que en ella se establecen de manera clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho aplicables en el presente caso, para acreditar la existencia del tipo penal ya mencionado, esta calificación jurídica responde eficazmente los medios de convicción traídos en la fase preparatoria de este proceso penal y recabados por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico que son plurales y suficientes para evidenciar la ocurrencia del hecho criminal en perjuicio de la adolescente ya anteriormente identificada de manera continuada y progresiva desde que tenia siete años de edad. Ahora bien analizado el escrito de contestación presentado por la defensa esta representación judicial quisiera revisar ciertos pronunciamientos en relación a las pruebas promovidas en dicho escrito, en primer lugar en relación a la petición que se tome la declaración en juicio a la adolescente esta representación considera que la misma debe ser desestimada por cuanto en fecha 11 de junio de 2014, la adolescente rindió declaración de acuerdo a las normas de la Prueba anticipada por este mismo juzgado con presencia del acusado y sus defensores privados, del mismo modo resulta aplicable el articulo 6 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales donde se expresa el deber de los tribunales en prestar especial atención a las victimas especialmente vulnerables, tratándose en este caso de una adolescente y a su vez victima de delitos sexuales, por lo tanto para evitar su doble victimizacion y de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible, por otro lado la defensa a su vez solicito el testimonio de la ciudadana DIDIA CARRERO, promoviendo también un video de fecha 01/07/2013, pruebas las cuales no fueron incorporadas al proceso en la fase investigativa y en consecuencia no estuvieron sujetas al control y contracción de las partes, aunado a que no se determina su utilidad y pertinencia ante un eventual Juicio Oral, razón por la cual las mismas deberían ser declaradas inadmisibles a consideración de esta Representación Judicial, en consecuencia solicitamos con el Debido Respeto a este Juzgado la admisión total de la acusación particular propia así como de las pruebas que allí se ofrecen, así mismo se mantenga al imputado con las medidas de protección y seguridad ya decretadas y a su vez se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a consideración de este Juzgado resulten pertinentes para garantizar las resultas del proceso, seguidamente que sean declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa privada y por ultimo solicitamos la justa indemnización a la victima de conformidad con el articulo 61 de la Ley Especial de Genero

Exposición de la defensa:
La abogada ABG. GLADYS GIL DE HERNANDEZ, quien en audiencia preliminar expuso: “ratifico el escrito de contestación a la acusación, asimismo en primer lugar ciudadana juez rechazamos y contradecimos los hechos de ambas acusaciones, esos hechos no ocurrieron nunca, la verdad ciudadana juez es que la adolescente ha sido manipulada por su madre, para efectos por una venganza personal por la ruptura de una relación. Es el caso ciudadana juez, que uno de los elementos relativos a las pruebas esta en el hecho que soy mujer y soy madre y si una adolescente manifiesta que ha sido abusada y si el examen medico forense emite que no ha sido abusada es una satisfacción, y en el caso en concreto la madre de la adolescente solicito otro nuevo examen forense y en el caso donde se promueve la Declaración de la niña se promueve en virtud de que la adolescente ha realizado cinco declaraciones diferentes y eso cercena el derecho a la defensa y queremos que se le tome declaración a la niña en virtud de poderle repreguntar sobre los hechos, en segundo lugar promovemos la declaración de la ciudadana DIDIA COROMOTO CARRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.709.930 ya que en una de las declaración la adolescente dijo que en el velorio de su abuelo había ocurrido uno de esos hechos donde el había abusado de ella y a ese evento el (mi defendido) asistió acompañado de su hermana por lo tanto considero que esa declaración es importante por que si es un evento donde esta señalado lugar, día hora, y por esa razón consideramos importante esa declaración. El tercer elemento probatorio que promovemos es un video que se celebro en el colegio de abogados ese evento social ocurre en el mismo tiempo que la victima manifiesta que en ese mismo momento estaba sometida por mi defendido que estaba siendo amenaza con una arma blanca y era amarra en estos delitos el único testigo es la victima los demás son referenciales. Adicional a esto el estuvo hospitalizado porque sufrió un infarto y que razón por razones medicas por el lapso de un año estuvo imposibilitado de tener contacto sexual, nosotros queremos poder hablar con la victima y preguntar pero por el sagrado derecho a la defensa que tiene el imputado nosotros solicitamos que se tome la declaración de la adolescente y por tal razón solicito sean admitidas estas pruebas promovidas en virtud de demostrar la inocencia de mi defendido de conformidad con el articulo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 8 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO
A) pruebas testimoniales de los expertos:
1.- Declaración testimonial de la dra. Liliana Sperandino, experto profesional III, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas. departamento de ciencias forenses.
2.- Declaración testimonial de la psic. Triana Asian y la psic. Geraldine Beuses adscritas al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas. departamento de ciencias forenses.
3.- Declaración testimonial de la dra. Gladimir Vicuña, experto profesional II, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas- subdelegación Cabimas. de los funcionarios:
4.- Testimonios de los funcionarios Jorge Materan, Wilmer Gutierrez y Ronald Bracho, ambos adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas – sub Delegacion Maracaibo. de los testigos:
5.- Declaración testimonial de la ciudadana carmen barrera.
6.- Declaración testimonial del ciudadano Andy Arturo Sanchez.
7.-Declaración testimonial de la ciudadana carmen fuenmayor.
8.- Declaración testimonial de la ciudadana fatima nevado.
9.- Declaración testimonial de la ciudadana gabriela vega.

b) Pruebas documentales:

10.- Resultado del examen ginecológico y ano rectal Nro.10755 y 4175, suscrito por la dra. Liliana Sperandino, experto profesional III, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas. departamento de ciencias forenses. y la dra. Gladimir Vicuña, experto profesional II, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas- subdelegación Cabimas.
11.- Resultado de la evaluación psicológica y psiquiatrita nro. 9700-168 y 11.861, suscrito por la psic. Triana Asian y la psic. Geraldine Beuses adscritas al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas. departamento de ciencias forenses.
12.- Acta de declaración de la victima tomada como prueba anticipada y la reproducción contenida en cd-room de fecha 11/06/2014, ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas.
13.- Acta de inspección técnica del sitio de fecha 25/08/2014, suscrita por los funcionarios Jorge Materan, Wilmer Gutierrez y Ronald Bracho, ambos adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas – sub delegación Maracaibo
14.- Evaluación psiquiatrita practica por la medica psiquiatra Gabriela vega, adscrita al hospital psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26/11/2013.
15.- Informe psicológico practicado por la psicólogo Fátima nevado adscrita al hospital psiquiátrico de Maracaibo de fecha 13/12/201

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENT, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) años de prisión, Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Así se decide.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILMER ENRIQUE CARRERO ALBORNOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/06/1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO PROFESOR UNIVERSITARIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.790.269, HIJO DE MODESTO CARRERO Y ANA ALBORNOZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de L.B. SEGUNDO: Se establece como pena accesoria realizar seis (06) talleres en MINMUJER (Ministerio de la Mujer), ubicado en la calle 72 avenida 3E, sector La Lago, Municipio Maracaibo estado Zulia de igual forma debe remitir a este tribunal un informe a los fines de informar el cumplimiento de la obligación; TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación; Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA