REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
Sentencia N°64
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, Y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673,
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LESLIS MORONTA
FISCAL 35 DEL MP: ABG. Jhovanna Martinez
VICTIMA: se omite de acuerdo al artículo 65 de LOPNNA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004 en cuanto a ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2004 en cuanto a JOHAN GREGORIO RIOS el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL.-
DEL HECHO:
La Fiscalía 35 del Ministerio público.
Expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: La Fiscalía expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano : ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia Y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004 en cuanto a ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2004 en cuanto a JOHAN GREGORIO RIOS el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMPLICE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL.-
Exposición de la defensa:
“escuchado los alegatos del Ministerio Público la defensa Rechazo y contradijo los alegatos del Ministerio Público.-
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de OCTUBRE de 2015, siendo el día y hora fijada para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .
En cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .
Por lo que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadanos; ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004 y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, de 22 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, como complice NO necesario, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2004 en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004 en cuanto a ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO y en cuanto a JOHAN GREGORIO RIOS el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL.-
2.- La responsabilidad penal de los acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA QUINTERO Y ROBERT CHAPARRO, residenciado en el sector la Repelona, calle y casa S/N, entrando por la Bloquera comunitaria proclama del Libertador, Municipio Mara del estado Zulia por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004 en cuanto a JOHAN GREGORIO RIOS el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL, Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2004, con una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, pero tomando en cuenta el limite inferior consideración realizada a solicitus de la defensa y con la anuencia del Ministerio Publico, que es de 10 años de prisión, la pena que se establece entonces seria para ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.-
Respecto a JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DE DECLARA COON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DECRETANDOSE ASI LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, prevista en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante este tribunal cada quince (15) DIAS a partir del día 9-10-2015 ante el departamento de alguacilazgo SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos : ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 20.843.059,a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el 2004 en perjuicio de JHOJANA MARGARITA CASTILLO BRACHO, de Dieciséis (16) años de edad Y SE CONDENA A JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del CODIGO PENAL en perjuicio de JHOJANA MARGARITA CASTILLO BRACHO, de Dieciséis (16) años de edad. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente y será el Tribunal de Ejecución quien determine el cumplimiento de la pena. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- OCTAVO: No Se condena en Costas Procésales. -Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA
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