REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005313
ASUNTO : VP02-S-2012-005313

Resolución No.3230-2015

Por cuanto este Despacho Judicial recibió COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION asentada bajo el Nº 641, Año 2013, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, de nacionalidad venezolana, nacido el 05 de febrero de 1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.695.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa No. 39, Municipio San Francisco del estado Zulia, quien funge como imputado en la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2012-005313, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HANNERIA HANHOLY BRAVO BRAVO; este Tribunal para decidir sobre el sobreseimiento de la presente causa por muerte del imputado de conformidad al artículo 49 ordinal 1, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2012, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano como imputado a este Tribunal al ciudadano: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: : AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HANNERIA HANHOLY BRAVO BRAVO, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2012, a las 11:45 am.
En fecha: 16 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en los términos que exige el articulo 107 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad procesal en la que admitió los hechos y se acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, sometiéndose a un régimen de prueba por un año.
En fecha: 09 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION asentada bajo el Nº 641, Año 2013, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente faculta al Fiscal del Ministerio Publico para solicitarle al Juez o Jueza de Control el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente; en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, le confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “super-sedere”, que significa Super: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurre alguna de las causales para que proceda dicho pronunciamiento.
Vistas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que el Tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, en virtud de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION asentada bajo el Nº 641, Año 2013, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Unidad de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que fuera recibida en este Tribunal el día 09 de julio de 2015, donde se evidencia que el ciudadano en mención falleció el día: 26 de julio de 2013, por presentar Sepsis con Punto de Partida, Abdominal por Complicación por Herida de Arma de Fuego al Abdomen; en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal Vigente, se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla. De la misma manera este precepto guarda relación con el contenido del articulo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada…..” en consecuencia, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, de conformidad al artículo 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto y procedente como ha sido el sobreseimiento, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra de quien en vida respondiera al nombre de: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR MUERTE DEL IMPUTADO: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, de nacionalidad venezolana, nacido el 05 de febrero de 1992, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.695.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 5, casa No. 39, Municipio San Francisco del estado Zulia, quien funge como imputado en la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2012-005313, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HANNERIA HANHOLY BRAVO BRAVO, de conformidad al artículo 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra de quien en vida respondiera la nombre de CAUSA, POR MUERTE DEL IMPUTADO: SABINO ENRIQUE DIAZ JAYK, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad-ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO