REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007111
ASUNTO : VP02-S-2014-007111
Resolución No. 3185-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA: ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: NADIA BARROSO
DEFENSA PRIVADA: ABG: EDGAR LICERO
IMPUTADO: DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-10-1981, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER OTROS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.748.220, HIJO DE GISELA MARIA Y EDUARDO JOSE HERNANDEZ, CON DOMICILIO SABANETA, SECTOR CLINICA ZULIA, CALLE 100, CASA A-119, A DOS CUADRAS DE TOSTADAS DOMINGO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-6106380.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

El día de hoy miércoles (07) de octubre de 2015, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADIA BARROSO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. LAURA LARES, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ el acusado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, la victima NADIA BARROSO y la defensa privada ABG: EDGAR LICERO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADIA BARROSO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE por el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 90 del ordinal 6° Y 13° de la ley especial de género. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima NADIA BARROSO quien manifestó lo siguiente: “el no se ha metido mas conmigo es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:22 a.m.) expone los siguiente: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG: EDGAR LICERO quien expuso: “por cuanto en conversaciones con mi defendido solicito al tribunal se le otorgue la suspensión condicional del proceso le imponga las obligaciones que ha bien tenga solicito se le revoque la medida cautelar y solicito copias certificada de la presente acta y la resolución. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADIA BARROSO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:23 AM.) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, así como el Ministerio Público y la victima. Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que se mantengan las medidas de protección a favor de la victima y solicito que se le haga la advertencia al ciudadano que en caso de no cumplir con la asistencia ante el equipo interdisciplinario y no lo justifique se le condenara. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: “si estoy de acuerda que se acoja la suspensión condicional del proceso es todo”. Seguidamente se deja constancia que el acusado de autos como resarcimiento simbólico le pidió disculpas públicas a la victima quien en este acto manifestó aceptarlas. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRNCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42, en concordancia con el Artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NADIA BARROSO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 14-10-2015, asimismo este tribunal hace la advertencia al acusado DAVID EDUARDO HERNANDEZ RHODE que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo deberá justificar su inasistencia B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se modifican las medidas de protección del artículo 90 de la Ley de Genero, consistente en: 6°, 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO. Se acuerda revocar la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para comparecer el día 07-10-2016 a la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan proveer las copias por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES