REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008718
ASUNTO : VP02-S-2015-008718

Resolución No. 3359-2015

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO E DIENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha: 24 de octubre de 2015, los abogados (as): MARÍA LOURDES PARRA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron CON URGENCIA orden de aprehensión en contra del ciudadano HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, portador de cedula de identidad N ° V-25.481.108, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos en los articulos 43 y 57, EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN MOLERO MALDONADO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 24 de octubre de 2015, los abogados (as): MARÍA LOURDES PARRA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, MARÍA LOURDES PARRA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, enmarcados en las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, exponemos:
En fecha 23 de Octubre de 2015, se recibió por ante este Despacho, denuncia interpuesta en fecha 18-10-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo, por la ciudadana DORA ALICIA MALDONADO, en la que expuso: “… Vengo a denunciar que el día hoy 18-10-2015, me llamo una amiga de nombre LAURA, manifestándome que a mi hija de nombre ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO, llego a su residencia…y su vecino apodado “EL PITO” se metió a la misma intentando abusar sexualmente de ella y golpeándola, y su vecino de nombre JONATHAN escucho los ruidos y fue a revisar hasta que se percato del hecho, hasta que fue a defenderla y el sujeto en mención lo golpeo fuertemente con un martillo en la cabeza, y luego a ella también causándole heridas graves a ambos….Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUCNIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor de los hechos que narra llegó abusar sexualmente de su hija de nombre ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO; CONTESTO:“ Si, la penetro por Vagina”. : DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, para el momento él de los hechos resulto lesionada en alguna otra parte del cuerpo. CONTESTO Si, tiene muchos golpes en la cabeza”.
Seguidamente, esta Fiscalía dio inicio a la investigación penal Nº MP-494.287-2015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO previstos en los articulo 43 y 57 EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de la denuncia la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mediante oficio Nº 24-DPDM-F2-9221-2015, de fecha 23-10-2015.
Simultáneamente, en atención a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora artículo 79), se notificó al Tribunal de Control, a través de oficio 24-DPDM-F2-09222-2015, de fecha 23-10-2015; correspondiendo conocer al Juzgado _____ en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del estado Zulia, asunto Nº VP02-S-2015-00______.
En marco de las diligencias de investigación, consta en el expediente denuncia de fecha 18-10-2015, acta de investigación penal de fecha 18-10-2015, acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 18-10-2015, oficio dirigido al Departamento de ciencias forenses a los fines de ordenar la practica de del examen medico legal a la victima ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO, acta levantada en fecha 23-10-2015 por anta la fiscalia Segunda del Ministerio Publico en la que se deja constancia que compareció la ciudadana DORA ALICIA MALDONADO, a los fines de consignar informe medico de su hija ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO, con dos fijaciones fotográficas de las lesiones que presenta la misma y una fijaciones fotográfica del ciudadano que señala como su agresor de nombre HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, portador de cedula de identidad N ° V-25.481.108,…”.
Ahora bien, observa esta representación Fiscal que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de por los menos dos hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO previstos en los articulo 43 y 57 EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, portador de cedula de identidad N ° V-25.481.108 tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan; evidencias constituidas por una serie de elementos de convicción que corroboran la versión de la ciudadana DORA ALICIA MALDONADO progenitora de la victima ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO.
Asimismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que el delito imputado excede los diez años de prisión en su límite superior (art. 237 parágrafo único COPP) y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el imputado pudiera influir en la asistencia de la ciudadana ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO en los actos subsiguientes del proceso penal y en mantener una versión apegada a la verdad de los hechos, debido al grado de cercanía por consanguinidad que tienen.
Por tales motivos, solicitamos que se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo único y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”,Venezolano mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 29-05-1994, Estado Civil Soltero, portador de cedula de identidad N ° V-25.481.108, Residenciado en EL BARRIO VILLA ECLIPSE, CALLE NUMERO 06, CASA Nº E-36, PARROQUIA FRANCISCO EUUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO previstos en los articulo 43 y 57 EN CONCORDANCIA CON EL 58.3,previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO; y en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, cuyo ejemplar sea entregado a los representantes de este Despacho Fiscal para impulsar la materialización de la misma”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos en los articulos 43 y 57, EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO, considerando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de coerción solicitada, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos en los artículos 43 y 57, EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual impone una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 18-10-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo, por la ciudadana DORA ALICIA MALDONADO, en la que expuso: “… Vengo a denunciar que el día hoy 18-10-2015, me llamo una amiga de nombre LAURA, manifestándome que a mi hija de nombre ANDREINA DELL CARMEN MOLERO MALDONADO, llego a su residencia…y su vecino apodado “EL PITO” se metió a la misma intentando abusar sexualmente de ella y golpeándola, y su vecino de nombre JONATHAN escucho los ruidos y fue a revisar hasta que se percato del hecho, hasta que fue a defenderla y el sujeto en mención lo golpeo fuertemente con un martillo en la cabeza, y luego a ella también causándole heridas graves a ambos….Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUCNIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor de los hechos que narra llegó abusar sexualmente de su hija de nombre ANDREINA DEL CARMEN MOLERO MALDONADO; CONTESTO:“ Si, la penetro por Vagina”. : DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, para el momento él de los hechos resulto lesionada en alguna otra parte del cuerpo. CONTESTO Si, tiene muchos golpes en la cabeza”. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Lerwin Córdova y Wilmer Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha: 18 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives Lerwin Córdova y Wilmer Gutiérrez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada de tres (3) fijaciones fotográficas; 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO, de fecha 19/10/2015 suscrito por la Dra. Neila Ferrer; 5.- Oficio dirigido por el Comisario Abg. Luis Segundo Medina Méndez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Medicatura Forense, mediante el cual solicita EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MORELO MALDONADO, quien el 18/10/2015 se encontraba recluida en la sala de emergencias del Hospital Universitario; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión del delito antes descrito, aunado a la magnitud del daño causado a la victima, porque el efecto principal de este tipo de acciones, es lesionar, vulnerar y atentar contra la libertad sexual y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito y la magnitud del daño causado, representado en este caso por las graves lesiones que presenta la víctima, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que el presunto agresor es vecino de la víctima, en el entendido que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorias que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por los abogados (as): MARÍA LOURDES PARRA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los abogados (as): MARÍA LOURDES PARRA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: HEMEYER LUIS QUINTERO RAMIREZ, APODADO “EL PITO”, portador de cedula de identidad N ° V-25.481.108, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y FEMICIDIO AGRAVADO, previstos en los articulos 43 y 57, EN CONCORDANCIA CON EL 58.3, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN MOLERO MALDONADO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía trigésimo quinta del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA CAROLINA LARES