REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005191
ASUNTO : VP02-S-2015-005191

Sentencia No. 038-2015

Resolución No. 3287-2015

JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABOGADA: YOLANDA VILLASMIL
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: NELIDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM DUEÑEZ
IMPUTADO: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-01-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.678.654, HIJO DE TEOFILO GONZALEZ Y NELIDA PINEDA, CON RESIDENCIA SECTOR SANTA LUCIA AVENIDA LA PLAYA CASA SIN NUMERO ENTRADO POR EL AVISO BIENVENIDO A SANTA LUCIA, MUNICIPIO PARAGUAIPOA, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-065.19.61

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, el imputado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público en tiempo hábil; esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“En fecha 08-07-2015, la niña NELIDA DEL VALLE GONZALEZ de 11 años de edad, encontrándose en su casa de habitación ubicada en el SECTOR SANTA LUCIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DETRÁS DE LA FUNDACION DE LOS NIÑOS, PARROQUIA GUAJIRA, MUNICIPIO GUAJIRA ESTADEO ZULIA, estando en su cuarto llego a la misma su progenitor ciudadano NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA en donde mediante amenazas a su vida, para que no dijera nada sino mataba a su mama y sus hermanos, para que se dejara abusar sexualmente de el, siendo estos abusos sexuales en tocamientos indecorosos, besos abrazos y penetración via rectal, encontrandose la niña desolada, toda vez que siempre que su papqa abusaba de ella lo hacía en su cuarto cuando ella se encontraba sola, ya que su progenitora estaba fuera del hogar4 en común…”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía 33° realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados en contra del ciudadano NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, presentó escrito acusatorio en fecha: 07 de agosto de 2015, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal el 10 de agosto de 2015, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: viernes 19 de agosto de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 13 de octubre de 2015, con la presencia del ABG. MICHAEL FERNANDEZ, Fiscal 33° del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. WILLIAM DUEÑEZ, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos previamente identificado, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, a lo que el ciudadano: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a éste recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2015, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente:
“Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA es constitutivo el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 33° del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del mencionado delito, aunado a la admisión realizada por este ciudadano en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, presenta una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien de conformidad con el artículo 99 del Código Penal lo procedente en derecho es aumentarle la mitad de la pena es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando una pena en concreto de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se evidencia que el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, para lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos un limite medio de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, en este mismo orden de ideas, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad del delito de menor entidad a la pena del delito de mayor entidad es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para lo cual tendríamos una pena en concreto de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien de conformidad con el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 94 del Código Penal los cuales establecen que: “ En ningún caso excederá del limite máximo de treinta años (30) la pena restrictiva de libertad que imponga conforme a la ley”. Siendo lo procedente en derecho partir de la pena de TREINTA (30 AÑOS) DE PRISION. Ahora bien en virtud la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 3°, 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano NERIO TEOFILO GONZALEZ PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-01-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.678.654, HIJO DE TEOFILO GONZALEZ Y NELIDA PINEDA, CON RESIDENCIA SECTOR SANTA LUCIA AVENIDA LA PLAYA CASA SIN NUMERO ENTRADO POR EL AVISO BIENVENIDO A SANTA LUCIA, MUNICIPIO PARAGUAIPOA, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-065.19.61, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIDA GONZALEZ , QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 3°, 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. SEXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL