REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de octubre de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: NP11-R-2015-000170


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube al conocimiento de esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A., a través de la Abogada, MASSIEL MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 174.597, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de julio de 2015, oída y tramitada a un solo efecto, en la Acción incoada por dicho el Ciudadano YSRAEL GRANADO, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP11-L-2015-000095.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio de 2015, la Abogada MASSIEL MOLERO, antes identificada, mediante diligencia, Apela del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, dicho Tribunal negó la suspensión de la causa solicitada por las partes.

Dicha apelación, fue oída y admitida en un (1) solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante Auto de fecha 13 de Agosto de 2015; otorgando un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron consignadas por la referida Profesional del Derecho, el día 14 de ese mismo mes y año; siendo remitido dicho Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, siendo fijada en fecha 30 de ese mes y año, la celebración de la audiencia de parte para el día 2 de octubre de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día y hora antes indicado; y conforme a Acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente; tomándose la decisión en esta misma oportunidad; siendo declarado Inadmisible in limine litis el recurso de apelación, y se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Abogada recurrente expuso que, en fecha 22 de julio de 2015, las dos partes acordaron solicitar suspender la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto querían lograr un acuerdo sobre la demanda en curso, siendo dicha solicitud sin coacción alguna.

Expone que en la audiencia de Mediación, las partes con la Jueza acordaron que debía estar presente la parte actora para llegar a un acuerdo, y que ello lo dejaron reflejado en el Acta respectiva.

Que en fecha 27 de julio de 2015, la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución responde la solicitud negándola.

Luego manifiesta que, en fecha 28 de julio del presente año, llegan ambas partes a la Sede de esta Coordinación del Trabajo y se celebra la audiencia de Mediación. Alega que la solicitud de suspensión la acuerda con la Abogada JUANA FARRERA, pero el día de la audiencia, comparece por la parte actora la Abogada YANITZA SÁNCHEZ, considerando la recurrente, que ésta no tendría conocimiento de lo concertado de la suspensión de la causa, y ella – (la recurrente) – no se hizo presente en la misma.

Por considerar que la suspensión fue acordada por ambas partes, apela del auto que la niega, y solicita la reposición de la causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Las copias certificadas consignadas por el recurrente, son las siguientes:

• Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 14 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la comparecencia por la PARTE DEMANDANTE, la Abogada JUANA MARIA FARRERA, y por la PARTE DEMANDADA, la Ciudadana ELIANNE LANDAETA en su carácter de Coordinadora Laboral y los Abogados MASSIEL MOLERO y DAVID AROSTEGUI; señalando únicamente que ambas partes conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día martes 28 de julio de 2015 a las 9:30am, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por las Abogadas MASSIEL MOLERO y JUANA FARRERA, en la cual solo exponen: “(…) Solicitamos la suspensión de la presente causa por 10 días hábiles. (…)”; sin exponer alguna razón para dicha suspensión.
• Auto de fecha 27 de julio de 2015, - (auto del cual se recurre) -, mediante el cual la A quo, negó lo solicitado y ratificó la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de la siguiente forma:

“Vista la anterior diligencia suscrita por las Abogadas en ejercicio MASSIEL MOLERO y JUANA FARRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 174.597 y 104.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente: mediante la cual solicitan las suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles; en consecuencia, este Juzgado Niega lo solicitado, y asimismo ratifica la fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Martes 28 de Julio de 2015, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30), la cual se encuentra inserta al folio (32) de fecha 14 de Julio de 2015. Cúmplase.”

• Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada YANITZA SÁNCHEZ, y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y que remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). para su distribución al Juzgado de Juicio que correspondiera

De las copias certificadas se evidencia que en prolongación de audiencia preliminar, en fecha 22 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles en forma simple; es decir, sin exponer las razones que justificaran la solicitud de esa suspensión ni la norma legal en la cual sustentaban la misma.

Ante esa solicitud, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Auto de fecha 27 de ese mes y año, negó lo solicitado, ratificó la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y en esa oportunidad, solo incomparece la demandada, por lo cual aplicando el procedimiento establecido en estos casos, la Jueza da por finalizada la audiencia, ordena agregar las pruebas y remitir el expediente para su continuación procesal.

Ciertamente, la Accionada ejerce recurso de apelación sobre la negativa de la solicitud de suspensión de la causa, que en la hipótesis de considerarse procedente, daría lugar a la reposición de la causa al estado procesal de esa suspensión previo a la prolongación de la audiencia preliminar. Más sin embargo, es menester precisar que conforme de infiere del contenido del presente expediente, el Tribunal de Primera Instancia al negar la suspensión, celebró la audiencia, y vista la incomparecencia de la demandada, aplicando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, que acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, cuando se presenta el supuesto de la incomparecencia de la parte Accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

Por consiguiente, siendo el presente recurso de apelación oído y tramitado por el A quo a un solo efecto, debe entenderse que el expediente principal, en atención al extracto jurisprudencial supra citado, ha debido ser remitido a la fase de juicio; por ello, la tramitación del presente Asunto no podría tramitarse, so pena de poder generar un desorden procesal, en caso que le favorable al recurrente.

En este orden, y siguiendo lo pautado en la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Social, y entendiendo que la incomparecencia genera el procedimiento de remisión a la fase de juicio, a fines pedagógicos, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que conozca la misma, decidirá en capítulo previo - si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación - las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa al fondo; en razón de lo cual, considera este Sentenciador de Alzada, que el presente recurso no podía haber sido tramitado en esta etapa procesal, y por ende, es forzoso declararlo inadmisible in limine litis, a los fines de no menoscabar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y muy especialmente, el derecho a la defensa de ambas partes. Así se establece.

En consecuencia, por las razones de hecho expuestas, debe este Juzgado Superior declarar Inadmisible in limine litis el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación incoado por el demandada CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN IDROGO


En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO