REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2014-000055
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.899.684, actuando como Tercero interesado en el proceso, asistido por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.311, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2014, en la cual Admitió el Recurso de Nulidad y decretó la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, contenida en el Expediente Nro.044-2013-01-000128, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana antes mencionada, en contra del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el Decreto N° G-060/2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas Número Extraordinario de fecha 03/01/2013, Instituto Autónomo creado por Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20/12/2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de fecha 18/12/07 y publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 06/02/08, asistido por la Abogada NOEMY ELIZABETH SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 34.219; en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante la cual Anuló la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 11 de abril de 2014 y ordenó la Reposición de la causa al estado procesal que este mismo Juzgado Segundo Superior se pronunciara nuevamente sobre el Recurso de Apelación interpuesto.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2015 reingresa nuevamente el presente Expediente proveniente del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose seguir el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez constara en Autos la notificación de las partes visto el transcurso del tiempo. Una vez cumplido con dicho requisito legal, en fecha 13 de julio de 2015 se dictó un Auto mediante el cual, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que se diera contestación a la apelación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el mismo, sin que hubiere sido presentado escrito alguno, este juzgador emitió Auto de fecha 20 de julio de 2015, tomando el lapso para dictar sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

Fundamenta el presente Recurso de Apelación alegando, que el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurre en violación del principio de legalidad de los actos procesales, actuando en contravención de lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, manifestando que del expediente Administrativo signado con el número 044-2013-01-00128 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta ni se evidencia certificación alguna del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, ni el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, requisito indispensable para proceder a la Admisión de la presente Acción de Nulidad interpuesta.

En el escrito hace un análisis de las condiciones de admisibilidad de los Recursos de Nulidad, y hace mención al contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se especifica el devenir de las actas procesales en Sede Administrativa, sosteniendo que la Decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró la admisibilidad del Recurso de nulidad debe ser declarada nula, así como la improcedencia de la medida de suspensión decretada a los efectos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

No fue presentado escrito alguno.

MOTIVA

La Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO, señaló en el escrito de Apelación, que el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurrió en violación al principio de legalidad de los actos procesales y en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho de haber admitido el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00198-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, contenida en el Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas número 044-2013-01-00128, al inobservar el requisito legal que dispone el numeral 9 del Artículo 425 de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

Alega el Recurrente, que para la Admisión de la Acción de la demanda de Nulidad, conforme la vigente Ley del Trabajo, es necesario que conste la certificación del Funcionario del Trabajo, que se dio cumplimiento efectivamente a la orden de reenganche y pago de la totalidad de salarios dejados de percibir y demás conceptos.

Señala que por el hecho de admitir la Acción de Nulidad sin el cumplimiento de los requisitos legales, se violentó el Derecho Constitucional del Debido Proceso, así como el Derecho al Trabajo.

Alegó que inició procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir por su persona, lo que trajo como consecuencia que el Inspector del Trabajo, dictara la Providencia a su favor, ordenando a la empresa su Reenganche y pago de Salarios caídos. Al efectuar el análisis de la Decisión recurrida, observamos que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió el expediente NP11-N-2014-000003, le dio entrada y se pronunció sobre su admisión, en fecha 03 de febrero de 2014, conforme se evidencia de las copias certificadas consignadas por el Recurrente, que riela del folio 170 al 172, ambos inclusive, del presente Recurso, en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la empresa FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO PARA EL ESTADO MONAGAS, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00198-2013, de fecha 02 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que puso fin al procedimiento administrativo de Calificación de Falta a se contrae el expediente Nº 044-2013-01-00128.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los Antecedentes Administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00128,correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO : Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00128, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203º y 154º. Dios y Federación “(Omissis…)

En lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal de Juicio una vez admitida la misma, consideró procedente la Medida de Suspensión, acordándola en fecha 11 de febrero de 2014, aperturando el Cuaderno Separado número NH12-X-2014-000002.

Visto que el presente Recurso de Apelación fue oído y admitido a un (1) solo efecto por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concordado con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicado como norma procesal general, dispone:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Visto de las copias certificadas en Autos consignadas solo por la parte Recurrente, observa este Sentenciador que efectivamente el Juez de Juicio procede a Admitir la demanda en fecha 03 de febrero de 2014, no obstante, rielan las siguientes copias certificadas, a saber:

• Escrito de fecha 28 de enero de 2013, con sus respectivos anexos, suscrito por la recurrente, mediante el cual solicita al Ente Administrativo, la Restitución de la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos causados. (folios 07 al 43)
• Auto de Admisión de fecha 31 de enero de 2013. (folio 44)
• Al folio 46, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante la cual el Órgano Administrativo deja constancia del traslado realizado a la empresa demandada, en la cual no se encontraba ningún representante de la misma.
• Al folio 47, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salaros Caídos, de fecha 12 de Marzo de 2013, en la cual vista la oposición a la Ejecución de la Orden de Reenganche, realizada de la representación de la empresa, se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria de 8 días a los fines legales consiguientes.
• Rielan insertos en autos del folio 49 al 104, escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, de fecha 13 y 15 de marzo de 2013, suscritos por la ciudadana Maritza Meneses y por la empresa FONCREDEMO, respectivamente.
• Consta en autos al folio 105, auto de admisión de pruebas, de fecha 18 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de las documentales y testimoniales admitidas e inadmitidas.
• Del folio 108 al 110, Actas de fecha 21 de marzo de 2013, mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la empresa accionada.
• Al folio 111, escrito de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por la empresa accionada, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
• Consta al folio 112, auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
• Consta en autos a los folios 113, acta de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Faida Celiz, titular de la cédula de identidad N° 8.930.925, en su carácter de testigo.
• Consta en autos a los folios 114 y 115, actas de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Rocio Farias y del ciudadano José Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° 12.154.691 y 6.880.324, respectivamente, en su carácter de testigos. En las mismas se expresa de manera detallada sus dichos, relacionados con las preguntas que le fueron formuladas.
• Al folio 116, auto de fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual se ordena remitir el expediente administrativo N° 044-2013-01-00128, a la fase de decisión, por cuanto resultó controvertida la ejecución.
• Consta del folio 117 al 132, Providencia Administrativa N° 00198-2013, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Órgano Administrativo ratificó la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, contra la empresa Fondo de Crédito Para El Desarrollo Del Estado Monagas (FONCREDEMO).
• Al folio 133, boleta de notificación de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se notifica a la empresa demandada de la decisión emitida en la Providencia Administrativa supra mencionada.
• A los folios 134 y 135, boleta de notificación y su respectivo anexo, de fecha 17 de septiembre de 2013, debidamente recibida por la empresa accionada en fecha 25 de septiembre de 2013.
• Consta en autos al folio 136, Acta de Ejecución de fecha 10 de Octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la actuación del funcionario actuante, en la cual dejó constancia que visto el acatamiento parcial de la Providencia Administrativa N° 00198-2013, propuso a la Sala de Sanciones que impusiere lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Al folio 138, Acta de fecha 11 de Octubre, mediante la cual se dejó constancia de lo arriba expresado.
• Consta en autos del folio 139 al 141. escrito suscrito por la empresa accionada, mediante el cual dejó constancia en primer lugar, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, segundo, de incluir en el presupuesto lo concerniente a los salarios caídos, tercero, de incluir en dicho presupuesto lo que respecta a la multa y por último, se reservó el derecho de ejercer los recursos que considerare pertinente por antes los Tribunales del Trabajo.
• Riela inserto en autos del folio 143 al 145, escrito y sus anexos, suscrito por la empresa accionada, mediante el cual considera que no se le debe aplicar sanción alguna.
• Del folio 146 al 148, escrito mediante el cual la accionada sustituyó poder
• Al folio 149, diligencia mediante la cual la accionante solicitó copia certificada y al folio 150, auto mediante el cual se dejó constancia de lo solicitado
• Inserto al folio 151, oficio N° 042-2014, de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual el A quo, solicitó copia certificada del expediente Administrativo supra identificado.
• Del folio 152 al 169, cursa inserto en autos escrito de fecha 28 de febrero de 2014, presentado por la empresa accionada, mediante el cual solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa supra mencionada
• Consta en autos del folio 170 al 172, auto de fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual el A quo, admitió el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00198-2013.
• Al folio 173, oficio N° 064-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual el A quo informó al Órgano Administrativo, la procedencia en derecho de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo arriba mencionado.
• Consta al folio 174, oficio N° 074-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual informó que por lo allí expresado, no se le otorgó a la empresa accionada la Certificación del Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
• Al folio 175, diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la accionante, mediante la cual solicita copia certificada del expediente administrativo ut supra mencionado.
• Constan al folio 176, auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual el Órgano Administrativo subsanó un error de foliatura.
• Al folio 177, auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual el Órgano Administrativo, expidió las copias certificadas solicitadas y dejó expresa constancia que son traslado fiel y exacto de su original.

De lo anterior se observa, como el Órgano Administrativo acordó la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Maritza de Jesús Meneses Mayo, en contra de la empresa Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), de lo cual se evidencia, que no pudo efectuarse la ejecución de dicha Providencia Administrativa, en virtud de la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, motivo por el cual el Órgano Administrativo no expidió a la accionada, la Certificación del Cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, tal como se evidencia de autos al folio 174.

Ahora bien, los Artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los requisitos de la demanda y de la Admisión de la Demanda disponen:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 6.076 Extraordinario, de fecha, lunes 07 de mayo de 2012, dispone en sus Artículos 94 y en el numeral 9 del Artículo 425 lo siguiente:

Artículo 94. —Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Artículo 425. —Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede evidenciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos comunes a las demandas de nulidad para su admisión; sin embargo, con la promulgación del nuevo texto Sustantivo del Trabajo, siendo la especialidad de la materia Laboral, para la acción de Nulidad de Acto Administrativo se establece expresamente como requisito esencial para la admisión y sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que el Acto Administrativo deba ser cumplido en forma efectiva, y la Autoridad Administrativa debe hacer constar por los medios que correspondan, que la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fueron cumplidos y reestablecidos.

En el caso sub examine, observa este Juzgador, que el A quo procedió a la Admisión del presente Recurso de Nulidad, sin verificar de autos la existencia de un medio de prueba, que diere certeza que la empresa accionada hubiere cumplido totalmente con lo expresado en la Providencia Administrativa supra mencionada. Pues de autos se desprende, que el Órgano Administrativo dejó constancia en el Acta de Ejecución de fecha 10 de Octubre de 2013, inserta al folio 137, que la empresa accionada acató parcialmente la Providencia Administrativa objeto de impugnación, y en virtud de ello solicitó por ante la Sala de Sanciones de dicho Órgano, que le impusiere lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto desacató la cancelación de los salarios caídos, y en virtud de lo anterior, No le otorgó la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como consta en autos al folio 174.

En este orden de ideas, y a los fines de formar mejor criterio en el caso bajo estudio, este Sentenciador de Alzada se permite citar un extracto de lo contenido en la Sentencia N° 1211 del 16 de Agosto de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) “Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique (Vid. sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

De ello resulta pues, que conforme a los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, la Sala no aprecia de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, un error grotesco en la interpretación de principios o preceptos constitucionales que permita el uso de su extraordinaria potestad de revisión, sino que se ajustó al propio texto de las sentencias de esta Sala en la materia, conforme a las cuales “el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos” (Fallos Nros. 401/04 y 65/07).(Omissis…)

De lo anterior se desprende, el deber que tienen los Jueces en aplicar los criterios jurisprudenciales rationae tempore, es decir, su aplicación en razón del momento en el cual fueron dictados hacia el futuro, o en los términos que la Sentencia que lo contenga lo indique, respetando la irretroactividad de los actos procesales y respetando igualmente los procesos en curso y los efectos que dichos actos hubieren causado, ya que no se le puede imputar a las partes la carga de prever los cambios en cuanto a los criterios supra mencionados, por cuanto su expectativa de justicia está orientada en razón de un criterio anterior, el cual se encontraba vigente al momento de interponer su acción.

Precisado lo anterior, considera quien aquí decide, que el Juzgador de Juicio incurrió en error al Admitir la demanda de Nulidad incoada, ya que se desprende de autos, que la empresa accionada acató de manera Parcial la Providencia Administrativa recurrida, es decir, no consta que cumplió efectivamente con todo lo ordenado en ella, más aún cuando de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales este Juzgador valoró supra, se demuestra que la Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO y los Funcionarios adscritos al Ente Administrativo del Trabajo de este Estado, persistían en sus traslados para hacer cumplir la orden de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir que le correspondían.

Ahora bien, por cuanto para la fecha que el A quo admitió la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa ut supra mencionada, a saber el 03 de febrero de 2014, prevalecía como criterio imperante, que para la Admisión de las Acciones de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas que ordenaran el Reenganche y Pago de Salarios caídos, era necesario que la empresa Accionante consignara en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, debe concluir forzosamente, quien aquí decide, que la empresa accionante no cumplió con el requisito que dispone el numeral 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, entendiendo que luego de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es requisito imprescindible y obligatorio de carácter legal, que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, para que así los Tribunales del Trabajo competentes puedan dar curso a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad. Así se establece.

De los documentos analizados cuyas copias certificadas rielan en Autos, se evidencia que la Accionante no cumplió uno de los requisitos que dispone el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello, a tenor del Artículo 36 eiusdem, dicha demanda no podía admitirse cuanto a Derecho se requiere, y como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes, tales como el acordar las Medidas solicitadas no son procedentes y deben ser anuladas. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la normativa especial al caso en estudio, y respetando los criterios jurisprudenciales rationae tempore, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO, debiéndose REVOCAR el Auto de Admisión de la demanda de fecha 03 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y deben ANULARSE todas las actuaciones subsiguientes, declarándose INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARITZA DE JESUS MENESES MAYO. SEGUNDO: REVOCA el Auto de Admisión de la demanda de fecha 03 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo acordadas; y CUARTO: declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo incoada por el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), de la Providencia Administrativa Nro.00198-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, contenida en el Expediente Nro.044-2013-01-000128, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana antes mencionada.

Notifíquese a la Procuradora Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12.30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JUAN IDROGO.