REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de Dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000183
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Ciudadana JOYSSY SALAZAR DE BALBAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.193.355, representada por los Abogados Joaquín Campos y Marlin Rico Campos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.755 y 131.993, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 99, y de sustitución de poder el cual riela al folio 100, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril de 2015, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicha ciudadana, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro., representada judicialmente por los Abogados Gustavo Nieto, Héctor Ramírez, Daniela Palermo, Maygred Cabrera, Leopoldo Ustariz, Pablo Marval, Carlos Vivi, Fernando Anuncibay, Alejandro Canonico, Ljubica Ramírez y Maria Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 35.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.940, 76.116, 101.334, 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto del folio 102, 103 y 104, , del asunto principal.
ANTECEDENTES
Los Recursos de Apelación intentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de septiembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 25 de septiembre de este mismo año, fija para el día jueves, ocho (08) de octubre del año (2015) dos mil quince, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana, (08:40 a.m.) de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionada, en el cual comparecen ambas partes a través de su apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 08 de octubre de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora recurrente, fundamenta el recurso de apelación basándose en que la ciudadana Jueza de Instancia declara con lugar lo relativo al pago en euros de la bonificación acordada con en el banco, hoy demandado. Por otra parte indica que es acertada en lo relativo al punto de termino de la relación laboral, la cual quedo establecida, cuando fueron consignadas las prestaciones sociales, en base al articulo 125 de la Ley vigente para aquel momento, por lo tanto estaba activo lo referente al pago en euros, correspondiente del bono. Explicó también no estar de acuerdo con la forma en que dicho pago fue mandado a calcular, dado que según sus argumentos, se ordeno hacer basado en una norma referencial; en relación a la corrección monetaria del momento que se llevo a cabo la decisión, (año 2003), por cuanto debió haberse realizado al momento de dictarse la sentencia, es decir, para el año 2005, por cuanto así lo determina a la norma.
Igualmente manifestó el apoderado de la actora que el procedimiento de estabilidad inicia en el año 2003, posteriormente en el año 2005, este Tribunal de alzada dicta decisión, donde ordena que si existía una diferencia que no se había calculado la dirección orientada a resultado (Bonos DOR), una vez que se toma la determinación por este Juzgado Superior, este no tuvo ningún tipo de recurso, motivo por el cual regresa al Tribunal de Sustanciación (año 2011), y es celebrada la audiencia respectiva, con los expertos y las partes involucradas a fin de calcular la dirección orientada a resultado (Bonos DOR), que arrojo la cantidad de Bs. 197.000, 00, lo cual quedo definitivamente firme, en relación a la que se daba a la materia especifica que era a la DOR, como tenia prohibición absoluta en ese momento el Juez de Instancia, de hacer valoraciones a otros elementos que no eran confirmante de las prestaciones sociales (intereses de mora y corrección monetaria), no pudieron calcularse, como se evidencia en la decisión del año 2011, por lo tanto considera la representación judicial de la parte demandante, que si existe y debieron haberse calculado los intereses de mora y realizarse la corrección monetaria, del monto especifico que dio la DOR, donde el Juzgado Superior fue muy claro, al ordenar realizar el calculo de la diferencia que existe por la DOR, y siendo el caso de que no dio ningún otro elemento a calcular, dado que en materia de estabilidad e inamovilidad, estaba prohibido que se calcularan los intereses de mora y se realizara la corrección monetaria y el Juez de Instancia en ese momento no lo hizo, cumpliendo los lineamientos del Tribunal Superior, por lo tanto considera quien apela que se debió ordenar el calculo de los intereses y la corrección monetaria de las cantidades canceladas a partir del año 2003, cuando se realizo la consignación de acuerdo al articulo 125 de la ley vigente para el momento (arreglo doble), habiendo quedado firme el procedimiento de estabilidad. Por ultimo solicita a esta Alzada, se cancele los intereses y se realice la corrección respectiva, hasta el momento de haberse cancelado los Bs. 193.000,00.
Por su parte la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, indica apelar en contra de la condena establecida en la sentencia, referente a los programas de las opciones de compra de acciones, por cuanto en la misma se determina que la fecha de terminación efectiva de la relación de trabajo, fue el 09 de junio de 2003, fecha en la que su representada consigna los salarios caídos, sin embargo la sentencia no tomo en cuenta lo que se alego en el escrito de contestación de demanda, ni en la fase de juicio, toda vez que se efectuó el despido por parte de su representada a la demandante, no se llevo a cabo ningún tipo de acto e impulso procesal del expediente de estabilidad laboral, y que desde el mes de febrero del año 2003, hasta el mes de mayo de 2003, es citada su representada, cumpliendo el demandante con su carga procesal de impulsar el proceso de estabilidad, el cual para ese momento se regia por la antigua ley. Señala el apoderado judicial demandado que no obstante a lo anterior y aun cuando se tuviera como cierta la tesis de que la demandante estaba activa y que no habría una suspensión de la relación laboral, en virtud del procedimiento de estabilidad laboral, las sentencias fueron bastante claras, al señalar que la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se produjo en el año 2003, y es esta fecha cuando su representada insistió en el despido y consigno los salarios caídos y las indemnizaciones del articulo 125, de conformidad con la ley vigente para ese momento, por lo que la fecha de terminación efectiva de la relación de trabajo es el año 2003.
Por otra parte manifiesta el apoderado de la parte demandada que es contradictorio los argumentos de la parte actora, en cuanto a que debe existir una indemnización desde el año 2003, y no desde el año 2011, cuando se alega que la relación de trabajo culmina el 09 de junio de 2003.
Adicionalmente indica la parte apelante demandada, que las opciones de compra de acciones están fundamentadas, en unos documentos que cursan en el expediente, promovidos por la parte demandante, señala que efectivamente son opciones de compra que deben ejercerse o manifestarse por parte del trabajador querer comprar las mismas. Aduce que durante todo el procedimiento de estabilidad y de prestaciones sociales, no hay una sola prueba en la cual se manifiesta la voluntad del trabajador de ejercer la opción de compra venta de esas acciones. Dice también que de las documentales de las cuales se hace mención, la primera corresponde al mes de agosto de 2000 y la segunda al mes de julio de 2001, es decir, dos años antes de que se materializara el despido y no es hasta el mes de julio del año 2003 que se consignan en autos las mismas, por parte de la demandante, sin señalar su objeto y efecto, dado que no se estableció si se consignaron para que formaran parte del salario o si para considerarse las opciones de compra, en ese sentido su representación judicial señalo que no se habían cumplido las condiciones para ejercer las opciones de compra de esas acciones. Por ultimo manifiesta además que de la sentencia recurrida, existe una incongruencia en cuanto a la denominación del valor de las opciones de compra y su conversión de pesetas a euros; y de euros a bolívares.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, estableciendo que existía cosa juzgada sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas, y acuerda el pago de 1600 acciones y en la dispositiva de la misma concierta la cancelación de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS EUROS (€1.600,00)
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por los Apoderados Judiciales de las partes involucradas en la audiencia de Alzada, tanto como el representante judicial de la actora quien manifestó su conformidad con lo declarado por la Jueza de Primera Instancia, en cuanto al pago en euros, mas no compartía la forma en como fue establecido los parámetros para realizar el calculo de los intereses y la corrección monetaria de las cantidades canceladas a partir del año 2003 y no del año 2011; y de lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, quien insistió en que son contradictorios dichos argumentos, por cuanto según lo que alego, no debe existir una indemnización, dado que se invoca que la fecha de terminación efectiva de la relación de trabajo, es el 09 de junio de 2003, fecha esta cuando su representada insistió en el despido y consigno los salarios caídos y las indemnizaciones del articulo 125, de conformidad con la ley vigente para ese momento.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
Promueve marcado con el número 1, copia simple de resumen de hoja de vida, de la ciudadana JOYSSY SALAZAR, donde se describe la trayectoria y experiencia laboral de la referida ciudadana, dentro del Grupo Provincial
Promovió marcado con el número 2, original de factura Nº 2873, emitida por la empresa Transporte Monagas, C.A., por un monto de Bs. 1.187.968,75, por servicio de transporte del mobiliario perteneciente a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, desde la ciudad de Puerto La Cruz, hasta la ciudad de Maturín.
Promovió marcado con el número 3, copia simple de Nota Interior, dirigida a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, correspondiente al plan de póliza de seguros extraordinarios, diseñado exclusivamente para los empleados del Banco Provincial.
Promovió marcado con el número 4, original de relación de contenido Nº 2248043, dirigida a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, con el cual le fue enviado sobre de preparación para el chequeo medico tutorial.
Promovió marcado con los números 5 y 6, copias simples de certificado individual póliza colectiva de hospitalización salud, en las mismas se describen los datos del contratante (Banco Provincial) y del asegurado (Joyssy Salazar).
Promovió marcado con el número 7, copia simple de declaración de impuesto sobre la renta y un anexo, donde se especifica el formulario de declaración efectuado por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, en fecha 26 d Marzo de 1985.
Promovió marcado con los números 8, 9, 10, 11, y 13 copias simples declaración definitiva de rentas, y sus respectivos anexos, donde se especifican los formularios de declaración, planillas de pagos y comprobantes de retención, efectuados por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, en fechas 01 de Abril de 1986, 27 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994 y 31 de Marzo de 1995, respectivamente.
Promovió marcado con el número 12, copia simple de comprobante de retención, anexo que pertenece formulario de declaración definitiva de renta, marcado con el número 11.
Promovió marcado con el número 14, copia simple de comunicación de fecha 06 de julio de 1999, dirigida a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, mediante la cual le es asignado un gestor como empleada del Banco Provincial, el cual era responsable de llevar a cabo una gestión personalizada y apoyar todo lo referente a su desarrollo personal y profesional dentro de la referida entidad bancaria.
Promovió marcado con el número 15, original de factura Nº 2998, emitida por la empresa Transporte Monagas, C.A., por un monto de Bs. 215.000, 00, por servicio de transporte del mobiliario perteneciente a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, desde la ciudad de Maturín, hasta la ciudad de Santa Bárbara.
Promovió marcado con el número 16, copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 150.000,00, realizado por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, a la ciudadana Maria Ferro, por concepto de honorarios profesionales, por redacción de contrato de arrendamiento.
Promovió marcado con el número 17, copia simple de comunicación interna de fecha 04 de diciembre de 2000, enviada por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, a la dirección de recursos humanos oriente del Banco Provincial, con el fin de hacer efectiva el reintegro de la cancelación de facturas originales.
Promovió marcado con los números 18 y 19, original de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2000 y 19 de febrero de 2002, en las que se expresan satisfacción por el trabajo realizado por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, por parte del vicepresidente ejecutivo del Banco Provincial.
Promovió marcado con el número 20, copia simple de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se realiza una serie de lineamientos por parte del vicepresidente ejecutivo del Banco Provincial, a la ciudadana JOYSSY SALAZAR.
Promovió marcado con el número 21, original de acta levantada en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual se dejo constancia del acto de Revisión de experticia complementaria del fallo, suscrita por el Juez Provisorio Miguel José Palomo, en el expediente Nº NP11-L-2003-000153.
Promovió marcado con el número 22, original de recibo de diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, consignada por las partes en el expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2003-000153, en donde se evidencia la entrega y recibo del cheque Nº 516099902, por un monto de Bs. 178.906,84, por parte de la empresa demandada a la ciudadana JOYSSY SALAZAR.
De las anteriores documentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, a las documentales sub examine se les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece
Promovió marcado con el número 23, copia simple de planilla de prestaciones sociales, en donde se evidencia el cálculo realizado para la cancelación de las mismas, a la ciudadana MAGGALY HAIDEE PEREZ, de la descrita planilla observa este Juzgador que la ciudadana antes identificada, presto servicios en la entidad bancaria hoy demandada, mas no es parte interviniente en el presente asunto, en tal sentido la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación ni aporta al esclarecimiento a los hechos controvertidos en la presente acción. Así se establece.
Promovió marcado con el número 24, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 5 de septiembre de 2011, donde se muestran los años de servicio y el sueldo devengado por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, de la cual se evidencia que no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece
Promovió y ratificó marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente NH11-2003-000153, correspondiente al procedimiento de Calificación de Despido, intentado por la ciudadana Joyssy Salazar de Balbas en contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, de la cual se evidencia que no fue impugnada, ni desconocida, esta Alzada las aprecia y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.
De las referidas copias certificadas, específicamente las cursantes al folio 62 y folio 63, las cuales pertenecen a comunicaciones formuladas por el Presidente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco Provincial, dirigidas a la ciudadana JOYSSY SALAZAR; de las misma se desprende, que le es informado a la referida ciudadana, sobre el plan de Incentivación extraordinaria al cual estaba sujeta por el desempeño de su labor; este plan corresponde a las opciones de compra que tenia de las acciones del Banco Provincial, para aquel momento.
Observa este Juzgador que de la comunicación cursante al folio 62, fechada con el mes de Julio del año 2001, se expresa que a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, le son asignadas 449 opciones teóricas a cuenta de la Incentivación extraordinaria, con un valor de 2000 Ptas. por acción y de la cursante al folio 63, de igual manera se expresa la asignación de 334 opciones teóricas a cuenta de la Incentivación extraordinaria, con un valor de 1772 Ptas. por acción. Ahora bien, del análisis efectuado a dichas documentales, concibe esta Alzada, que son opciones a compra de acciones y no acciones propiamente las que otorgo la entidad bancaria demandada a la demandante, por lo que es evidente que cada opción podría haber tenido un numero de acciones distintas, es decir, que cada opción podría ser una acción o diez acciones; este punto en si, no se pormenorizo durante el proceso. Se observa del escrito de contestación de demanda, que tampoco se profundizo al momento de negar y rechazar lo concerniente a este particular, dado que simplemente considero la parte demandada, que no correspondía la cancelación de 1600 acciones, alegando que la trabajadora no pertenecía a la empresa para el 31 de Mayo de 2005, fecha tope para optar a la compra de las acciones antes descritas. Conforme a lo anterior esta Alzada, dado que el punto central es la permanencia efectiva de la trabajadora en el Grupo Provincial, como exigencia para optar a dicha compra, y siendo el caso que la fecha de terminación de la relación laboral, quedo establecida por la Jueza de Instancia, desde el mes de Junio de 2003; no comparte quien aquí Juzga dicho planteamiento dado que para la fecha de la sentencia hoy recurrida, la norma establecida imperante señalaba que: “(…) en caso de persistencia en el despido, la antigüedad se computaba efectivamente hasta la fecha de la terminación de la relación laboral(…) “. Así se decide.
CAPITULO II: EXHIBICIÓN:
Solicita sea exhibida la planilla de liquidación de prestaciones sociales del instrumento que se haya en poder del Banco Provincial S.A., Banco Universal, marcado con el número 23. Se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica no conferirle valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación, con la presente causa. Así se establece.
Solicita sea exhibida Constancia de trabajo marcado con el número 24, de de fecha 5 de septiembre de 2011, donde se muestran los años de servicio y el sueldo devengado por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, la misma no fue exhibida, no obstante fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO I: De las declaraciones realizadas por la demandante en los autos que favorecen al Banco Provincial S.A., Banco Universal, por el principio de la comunidad de la prueba y de las cuales se estipulan hechos que deben ser tomados como no controvertidos. Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde se evidencia el cálculo realizado por la demandada, para la cancelación de las mismas, a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, por la cantidad de Bs. 71.476.239, 06 y copia del cheque de gerencia Nº 00138402 del Banco Provincial por Bs. 36.093, 63, a nombre de la ciudadana JOYSSY SALAZAR.
Promovió marcado con la letra “B”, descripción del cálculo de la deducción hecha a la hoy actora, el cual arrojó la cantidad de Bs. 35.382,61, de fecha 07 de febrero de 2003, donde se reseña la cancelación de distintos prestamos realizados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, por parte de la entidad bancaria demandada.
Promovió marcado con la letra “C”, comunicación emitida por el Banco Provincial, con la que se anexa copia del registro histórico de salarios devengados por la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral, extraídos del sistema computarizado del sistema de nómina del referido banco.
Promovió marcado con las letras “D” y “D1”, copia de cheque Nº 00138390 de fecha 10 de abril 2003, por la cantidad Bs. 5.813,76 y del cheque Nº 00141395, de fecha 04 de Junio de 2003, por la cantidad de Bs. 4.465.640, 44, a nombre de la ciudadana JOYSSY SALAZAR, por concepto de pago de salarios caídos
Promovió marcado con la letra “E”, original de comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la región Oriente del Banco Provincial, mediante el cual se le participa a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, la decisión de prescindir de sus servicios.
De las anteriores documentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, por el contrario las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia, a criterio de esta Alzada, a las documentales sub examine se les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “F1” al “F8”, originales del registro de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002.
Promovió marcado con la letra “G” y “G1”, originales de planillas de solicitud de préstamo con garantía de Fondo Fiduciario, solicitado por la actora en los años 1994 hasta el año 1999, y desde el año 2000 hasta el años 2002, y comprobante de liquidación emitida por Finalven, S.A. por un monto de Bs. 2.749.280,60 de fecha 30 de junio de 1994, por concepto de indemnización a la ciudadana JOYSSY SALAZAR.
Promovió marcado con la letra “H”, Reserva de Dominio, suscrita por el ciudadano Vilma Antonucci, en su condición de DSU Beneficios al Personal del Banco Provincial, mediante la cual deja constancia que la ciudadana JOYSSY SALAZAR, canceló el crédito de vehículo que mantenía con la hoy demandada.
Promovió marcado con la letra “I”, copia de registro histórico de los recibos de pagos de utilidades y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “J”, copia del registro histórico de vacaciones y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “K”, copia del registro histórico de bono vacacional y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “L”, copia del registro histórico del estado de cuenta fondo fideicomiso y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “M”, copia del registro histórico del estado de cuenta fondo CAEMPRO, y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “N”, copia del registro histórico de antigüedad por régimen anterior y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “O”, copia del registro histórico de bonos especiales DOR/AOR por régimen anterior, y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema de nomina del Banco Provincial, cancelados a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, durante la relación laboral.
Promovió marcado con la letra “P”, “P1”, y “P2”, copia simple del acta de revisión de experticia complementaria del fallo del expediente NH-11-L-2003-000153, que cursó por ante el Tribunal 7mo de SME, copia certificada de diligencia 22 de fecha febrero de 2011, y copia simple del cheque de gerencia Nº 51609902 girado contra el banco provincial, de fecha 23 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a favor de la ciudadana Maria Valera, experta contable en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, respectivamente.
De las anteriores documentales, se evidencia que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia, a criterio de esta Alzada, a las documentales sub examine se les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece
Promovió marcado con la letra “Q”, copias cerificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, de fecha 11 de octubre de 2005, observa este Juzgado que la documental que se indica, no fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente, por ello este Juzgador hace un llamando de atención con respecto a ese hecho, ahora bien es de hacer notar que el referido dictamen concierne a la ponencia del Juzgado Superior Accidental, a la cual este Juez presidía para la fecha de su publicación y no corresponde a este Juzgado Superior Segundo. Por otra parte en virtud que la referida copia certificada fue promovida por la parte actora y riela desde el folios 65 hasta el folio 71, se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se establece
CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue promovida inspección judicial a efectuarse en la sede del Banco Provincial, en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Este 0 con Vollmer, Centro Financiero Provincial, en San Bernardino, Caracas, Distrito Capital; la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corren insertas las resultas respectivas, a los folios 427 al 519, observándose en el acta de inspección de fecha 29 de enero de 2014, y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema del Banco Provincial, donde se evidencia los pagos de fideicomiso efectuados por la accionada a la hoy demandante, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.
CAPITULO IV: TESTIMONIALES
De la ciudadana Lysset Maria Meléndez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.678.814, se observa que la mencionada ciudadana no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.
CAPITULO V: EXPERTICIA
Se observa que la representación judicial de la parte demandada, solicitó el nombramiento de experto contable, a fin de practicarse en los registros contables, físicos y/o electrónicos, registros de nomina y de personal, así como en la informaciones correspondiente a la cuentas y depósitos del Banco, específicamente en las oficinas ubicada en la Avenida Este 0 con Vollmer, Centro Financiero Provincial, en San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, con base a los siguientes particulares: a) Las cantidades y los conceptos que el banco acredito en el fideicomiso constituido a favor de la demandante, los intereses generados, los prestamos, adelantos y/o anticipos del monto acreditado que la demandante recibió durante la relación laboral b) las cantidades que recibió la demandante como pago del monto acreditado en el fideicomiso en que era depositada su antigüedad, c) el salario devengado por la demandante, d) las cantidades canceladas por concepto de vacaciones y bono vacacional, e) el monto cancelado por concepto de utilidades en el año 2003 y la fecha en que fue cancelado, f) las cantidades de dinero que CAEMPRO, presto a la demandante por concepto de póliza de vehiculo y otros, g) las cantidades de dinero que presto el banco por concepto de préstamo de vehiculo y la cantidad adeudada por este concepto a la fecha en que culmino la relación laboral.
Al respecto se observa que cursa a los folios 568 al 571, escrito de informe de de experticia, de fecha 29 de enero de 2014, y sus respectivos anexos, extraídos de los sistemas computarizados del sistema del Banco Provincial, donde se evidencia los pagos antes descritos, se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
A fines metodológicos y prácticos, este Juzgador invertirá el orden en que fueron planteadas las delaciones por la parte actora, y procederá a resolver la segunda alegada, en la cual manifestó que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía ordenar realizar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, de la experticia ordenada por el Tribunal Superior Accidental en sentencia dictada el 11 de octubre de 2005, en el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la demandante de Autos contra el BANCO PROVINCIAL, y cuyo monto definitivo fue establecido mediante decisión de ese Tribunal, que resolvió la impugnación de la experticia realizada. Consideró el recurrente que, en virtud que en la sentencia del 2005 y en la decisión del año 2011, no se determinaron lineamientos para ello, no se pudo calcular el concepto alegado.
A los fines de decidir la presente delación, este Juzgado observa que en la sentencia recurrida se establece que no proceden los conceptos reclamados relativos a las indemnizaciones por despido injustificado, al demostrar la empresa el pago de los mismos, determinados en la decisión de la experticia complementaria al fallo ordenada, existiendo cosa juzgada sobre dichos conceptos.
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. La cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
De la revisión de la reclamación efectuada en el escrito libelar, se sustenta en el hecho que ante el procedimiento de calificación de despido instaurado por la Accionante, en fecha 9 de junio de 2003 la Accionada persistió en el despido pagando las indemnizaciones que establecía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha. Dicha consignación fue objeto de impugnación, que fue resuelta por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela al folio 65 y siguiente de la primera pieza, ordenando a la empresa al pago de la diferencia reclamada, que debía ser establecida mediante experticia complementaria al fallo.
Con respecto a la misma, en virtud de la impugnación de esa nueva experticia, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa revisión conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el monto definitivo que debía pagar la Entidad Financiera a favor de la Actora, en la cantidad de Bs.178.906,84, tal como se desprende de la prueba cursante al folio 86 de Auto; y dicha decisión no fue objeto de recurso alguno, y por ello, adquiere el carácter de cosa juzgada, tal como lo estableció la A quo.
Por consiguiente, considera este Juzgador que luego de haber quedado definitivamente firme la decisión que estableció el monto definitivo que correspondía pagar por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, luego de la experticia complementaria al fallo, y no ejercerse recurso alguno contra dicha decisión, además de haber cumplido con su pago en forma total, no prospera la delación planteada, que se ordene realizar una nueva experticia complementaria a los fines de determinar un nuevo monto por concepto de intereses moratorios e indexación. Así se decide.
Resuelta la delación anterior, procederá este Juzgador a resolver la delación planteada tanto por el Apoderado Judicial de la Actora como el de la Demandada, referente a las 1600 acciones reclamadas; en los siguientes términos:
En lo que respecta a la delación fundamentada por ambas partes recurrentes, sobre las acciones reclamadas por el actor y condenadas en la sentencia recurrida, uno por lo determinado en cuanto al monto o valor de las mismas y su especificación desde la fecha en la que pretende fueran exigibles; y el otro, al fundamentar que no se cumplieron los requisitos para ser acreedora de esa opción de compra de acciones, alegando el no cumplimiento de los requisitos, como lo es, el ser trabajador activo de la entidad Financiera al 31 de mayo de 2003, siendo que la trabajadora fue despedida en el mes de febrero de ese mismo año; y segundo alegato expuesto, que no existe prueba alguna en Autos, que la trabajadora hubiere manifestado su voluntad de comprar dichas acciones; y como tercer alegato, que el Tribunal de Juicio comete un error al establecer el valor en Euros, y adicionalmente, que el valor de las mismas estaban establecidas en Pesetas y no en Euros.
Este Juzgador observa lo siguiente:
En el escrito libelar, específicamente al folio 4 de la primera pieza, la Accionante expresamente reclama en el punto Tercero lo siguiente: “Demando el pago de 1600 acciones, las cuales me serían canceladas en euros”; sin especificar que tipo de acciones se refería, la razón de hecho o de derecho en la cual se sustenta su petición, y tampoco señala el valor de cada una de las acciones ni como determinar dicho valor.
En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la Representación Judicial de la accionada, alega al folio 386 lo siguiente:
“(…) niega y rechaza que adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de 1600 acciones, ya que como consta en los autos, la demandante no poseía esas acciones, y no ejerció la opción de compra de las acciones correspondientes a los programas “CREA” y “DOS 1000”; y aún cuando la hubiera ejercido, no reunía los requisitos para perfeccionar la adquisición de esas acciones, pues tal como consta en los documentos que rielan en los folios 62 y 63 de los autos de esta demanda, para poder ejercer la acción de compra de esas acciones debió ser empleada activa para el 31 de mayo de 2003, hecho que no ocurrió, ya que su prestación se (sic) servicios efectiva fue hasta el 7 del mes de febrero del año 2003; hecho este que no es un hecho controvertido en este juicio y que adicionalmente fue establecido de esta manera por la Sentencia del Tribunal Segundo Superior del Trabajo como consta en los folios 68 y 69 de este expediente”
Posteriormente, en el Capítulo III de dicho escrito, denominado “Negación Particularizada”, punto 50 (folio 254), exponen:
“Negamos, rechazamos y contradecimos que mi Representada adeude a la demandante alguna cantidad de dinero por concepto de 1600 acciones, ya que dicho pedimento no tiene base legal alguna. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que mi Representada deba cancelar alguna cantidad de dinero a la demandante en moneda extranjera, mucho menos en Euros”
Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, entre otras podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (resaltado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En este sentido y conforme lo señalado por la accionada, en la primera negación y rechazo de las acciones reclamadas, alega:
Primero, que la demandante no poseía esas acciones. Segundo, afirma inicialmente que la accionante no ejerció la opción de compra de las acciones correspondientes a los programas “CREA” y “DOS 1000”; más luego manifiesta duda e incertidumbre al exponer “(…) aún cuando la hubiera ejercido, (…)”; y Tercero, alegó que “(…) no reunía los requisitos para perfeccionar la adquisición de esas acciones, (…)”, amparándose, en el contenido que consta en los documentos que rielan en los folios 62 y 63 de los autos, invocando que para poder ejercer la acción de compra de esas acciones, debía ser empleada activa para el 31 de mayo de 2003, afirmando que su relación laboral se mantuvo hasta el 7 del mes de febrero de 2003; según lo establecido en una Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, que conforme consta en los folios 68 y 69.
De acuerdo a la forma como se contestó la demanda, la accionada en ningún momento rechaza la existencia de los programas mediante los cuales, los trabajadores de esa Entidad Financiera puedan optar a la adquisición de acciones de la misma; así como tampoco niega la posibilidad que a la accionante le pudieren corresponder el número de acciones que reclama, ya que si bien, en el primer argumento expuesto, “(…) niega y rechaza que adeude a la demandante cantidad alguna por el concepto de 1600 acciones (…)”, y en el segundo expresa que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que mi Representada adeude a la demandante alguna cantidad de dinero por concepto de 1600 acciones (…)”. Por consiguiente, lo que este Juzgador entiende e infiere de dichas alegaciones en la contestación de la demanda, lo que la empresa rechaza, es la obligación de considerarse deudor de una cantidad de dinero por el valor de esas acciones, más no rechaza el hecho que los trabajadores que ocuparan cargos como la de la demandante de Autos o similares, que tuvieren la opción cierta de ser poseedores de acciones del BANCO PROVINCIAL, S.A. (BBVA). Así se colige.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tales como demostrar la no posesión de las acciones, y demostrar si ejerció o no ejerció la opción para su compra, dado que la misma accionada generó la duda en su contestación, corresponde a la demandada. Así se establece.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde referirse a las pruebas valoradas supra que tienen relevancia directa con las delaciones planteadas, a los fines de establecer y resolver los hechos controvertidos. Así
Del análisis de las referidas copias certificadas, cursantes a los folios 62 y 63, emanadas del Presidente Ejecutivo de Recursos Humanos del Banco Provincial mediante la cual se le comunica a la Ciudadana JOYSSY SALAZAR, la posibilidad y las opciones para adquirir acciones en el Banco, obtenidas por la trabajadora a través del Plan Incentivación Extraordinaria del programa “DOS 1000”, respaldado por el desempeño de su labor.
En dichas comunicaciones Observa este Juzgador que de la comunicación cursante al folio 63, emitida en Agosto del año dos mil (2000), se le indica que existen una serie de condiciones para la adquisición de las acciones del Banco Provincial con base al número de opciones asignadas a la trabajadora; entre éstas se le indica:
1. Que la participación individual de cada trabajador se encontraba ligada a su desempeño destacado en las funciones asignadas y sus resultados anuales.
2. Que el Plan de incentivación se concretaba en la “Opción sobre las Acciones BBV”, y el otorgamiento de éstas era al finalizar el programa corporativo, y a un precio determinado; y que el número de opciones teóricas que le correspondía, se determinaría para cada empleado en atención a su evaluación.
3. Que fijarían a cada empleado que fuera beneficiario el número de “opciones”, así como el precio final de cada acción, y esto para cada uno de los años del referido programa; informándole a la Accionante de Autos, que para esa fecha (año 2000), le correspondía participar con trescientas treinta y cuatro (334) opciones teóricas, y que el precio de cada opción para el año 1999, eran de Un mil setecientas setenta y dos pesetas (1.772 Ptas).
4. Que las opciones de compra de acciones BBVA no podían ser vendidas inmediatamente por la trabajadora YOYSSY SALAZAR DE BALBAS, y establece como requisito que, quedaba sometido ese ejercicio, a la Permanencia de la trabajadora al Grupo BBVA hasta el 31 de mayo de 2003; y que las acciones que le correspondían las podía adquirir al precio antes indicado, a partir del 1 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, y que una vez adquirida las acciones no había limitaciones para su venta.
Como bien puede apreciarse, en el año dos mil (2000), a la trabajadora se le dio la certeza y seguridad que, en virtud de su desempeño en el cargo que ocupaba, la Empresa por el Plan de Incentivación creado al efecto, le asignó la cantidad de 334 opciones teóricas de adquisición de acciones, y fijó el precio de esas acciones para el año 1999, en 1.772 Pesetas cada una; aunque establece condiciones expresas para ello supeditadas y sujetas a eventos futuros; la primera; su PERMANENCIA, en el Grupo BBVA hasta el 31 de mayo de 2003, y la segunda, cumplido el requisito anterior, la certeza de poderlas adquirir desde el 1 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2004.
La segunda comunicación que le remiten a la Trabajadora, que riela al folio 62 de Autos, fue emitida al año siguiente de la anterior, es decir, en el mes de julio del año dos mil uno (2001); redactada en términos más llanos y sencillos que la anterior, se le informa lo siguiente:
1. Que para esa fecha (año 2001), le correspondía participar con Cuatrocientas cuarenta y nueve (449) opciones teóricas, y que el precio de cada opción para el año 2000, eran de Dos mil pesetas (2.000 Ptas), cada una.
2. Que a la fecha de esa comunicación, llevaba acumuladas Setecientas ochenta y tres (783) opciones; es decir, la sumatoria del año anterior, según la comunicación antes analizada, y las de esta comunicación del año 2001.
3. Ratifica las condiciones “a futuro” de PERMANENCIA al Grupo BBVA hasta el 31 de mayo de 2003, y la fecha de adquisición de las mismas.
Es menester señalar, que ni la parte Actora ni la parte Demandada, consignan o promueven como elemento probatorio, comunicación alguna que pudiere reflejar la asignación de opciones correspondientes al desempeño de la trabajadora en el año dos mil dos (2002); y tampoco indican en el libelo o en el desarrollo de la audiencia de juicio, cifra alguna; por consiguiente, este Juzgador debe forzosamente concluir que las anteriores, son las opciones que tenía la Ciudadana YOYSSY SALAZAR asignadas para adquirir acciones. Así se establece.
Alegó el Apoderado Judicial de la Entidad Financiera demandada en la Audiencia de Alzada, que no existe prueba que la Demandante hubiere manifestado su voluntad de compra de acciones; sin embargo, al analizar dicho alegato y de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, observa este Tribunal Superior, que la parte accionada no probó dicho alegato, es decir, omite precisar si existe un documento, formato o planilla en específico, mediante la cual se le informa a la trabajadora si debía cumplir algún trámite a los fines de solicitar la opción o adquisición de las referida acciones, o de adquirirse, así como la obligatoriedad de notificarse la decisión de liquidar las acciones. Ello así, siendo carga de la prueba, la parte quien alega el hecho, no fue establecido en el proceso, que la actora no hizo la tramitación que se le exigía para la adquisición y posterior liquidación de las acciones; debiendo considerar esta Alzada, - aplicando el principio indubio pro operario a favor de la accionante -, que el hecho del reclamo de dichas acciones en este libelo, demuestra su voluntad de hacer efectiva la asignación de opción de compra de acciones, que la Entidad Financiera le comunicó que le correspondían. Así se establece.
El reclamo o lo peticionado por la actora en su escrito libelar, fueron un mil seiscientas (1600) acciones, lo que entiende este Juzgador, luego del análisis de las pruebas supra referidas, se trata del derecho por efecto de la evaluación de desempeño de su labor, y como consecuencia de un plan de incentivación creado e implementado por el Patrono, referente a su derecho de asignación de opciones de compra de acciones, las cuales constituyen títulos valores de naturaleza mercantil, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente rationae tempore), no constituyen un concepto laboral que forme parte del salario. Así se establece.
Ahora bien, luego de analizar el reclamo efectuado, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas al efecto, corresponde analizar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, y al efecto encontramos lo siguiente:
En la parte motiva de la sentencia, en cuanto al reclamo de las acciones, la A quo consideró procedente el reclamo de las 1600 acciones, considerando que la trabajadora cumplió con el requisito establecido, en ser trabajadora del Banco Provincial a la fecha 31 de mayo de 2003, al establecer que su relación laboral habría finalizado el 9 de junio de 2003. Este Tribunal disiente de esa aseveración, conforme la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, en lo que respecta a los efectos del cómputo de la antigüedad para todos los conceptos legales y contractuales reclamados, se acogió la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, Sentencia Nro.315 de fecha 20 de noviembre de 2001, que indica:
“... en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.” (subrayado y resaltado de este Juzgado)
No obstante lo anterior, conforme se demostró en las documentales que rielan a los folios 62 y 63 de Autos, mediante los cuales se le notifica a la trabajadora la opción de compra de acciones, en ellas se ratifica las condiciones “a futuro” de PERMANENCIA al Grupo BBVA hasta el 31 de mayo de 2003, y si bien, conforme el criterio acogido a la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 7 de febrero de 2003, el hecho que la empresa persistiera en el despido el 9 de junio de 2003, debe entenderse que la Ciudadana JOYSSY SALAZAR, PERTENECÍA al Grupo BBVA a la fecha de que era exigible su derecho a la compra de acciones. Así se establece.
La anterior consideración, se sustenta en la aplicación del principio laboral indubio pro operario, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 1683/2005, (caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza) y Nº 1992/2005, (caso: Samuel Enrique Leal Perozo), lo siguiente:
“…en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas” .
Si bien difiere este Juzgador sobre el razonamiento expuesto por la Juzgadora a los fines de que sea procedente la asignación de opción de compra de acciones; ese diferimiento no modifica o altera, el hecho de que fue cumplido el requisito exigido por la Entidad Bancaria demandada. Así se establece.
Ahora bien, considera este Juzgado Superior que la Jueza de Juicio yerra en su sentencia en cuanto a la determinación del número de acciones y su pago en Euros, por los siguientes motivos:
Del reclamo efectuado, la Juzgadora de Instancia acuerda la procedencia de la cantidad de acciones reclamadas; no obstante, nada especificó en la sentencia recurrida, de donde derivan ese número de acciones, ya que de las pruebas evacuadas, lo demostrado fue que su Patrono, la Entidad Financiera Banco Provincial, S.A. (BBVA), a través de los programas o Plan de Incentivación Extraordinaria, le asignó hasta el año 2001, un total de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES (783) opciones para adquisición de acciones, - véase folio 62 - correspondientes a su desempeño en el año 1999 y 2000 respectivamente. En otras palabras, se trata de la asignación de derechos de compra de acciones, las cuales constituyen títulos valores de naturaleza mercantil, más conforme lo señalado en la comunicación que del año 2000 que riela al folio 63, se colige que el número de opciones de compra de acciones, no necesariamente representa una acción. Por ello, mal podría la Juzgadora de Juicio en su sentencia establecer que a la accionante le correspondían un mil seiscientas (1600) acciones; y más aún, yerra dicha Juzgadora en establecer sin motivación alguna, que el valor de esa cantidad de acciones equivale a Un mil seiscientos Euros (€1.600,00), es decir, que el valor de cada una de las acciones, sea de un Euro (€1,00), sin mediar un informe o experticia sobre el valor nominal, real y de mercado de las acciones de dicha Entidad Financiera.
Por ello, no comparte este Juzgado Superior lo motivado y condenado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por tanto, considera procedentes las delaciones planteadas tanto por la parte actora como por la demandada, y procede a decidir el punto de fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se desprende de las documentales cursantes a los folios 62 y 63, que las mismas son opciones a compra de acciones y no acciones propiamente las que otorgó el banco a la ciudadana JOYSSY SALAZAR, por lo que es evidente que cada opción podría haber tenido un numero de acciones distintas, es decir, que cada opción podría ser una acción, diez acciones u otra cantidad; empero, este punto en sí, no se especificó durante el proceso, ni se profundizó al momento de negar y rechazar lo concerniente a este particular, dado que simplemente consideró, la parte demandada, que no correspondía la cancelación de 1600 acciones, alegando que la trabajadora no pertenecía a la empresa para el 31 de Mayo de 2005, fecha tope para optar a la compra de las acciones antes descritas.
Expuestos los argumentos de los recurrentes y verificado lo decidido en la recurrida, considera este Tribunal Superior que no se puede decidir de manera arbitraria, y contraria al orden preestablecido incluso por la misma Entidad de Trabajo, BANCO PROVINCIAL, S.A. (BBVA), que dentro de sus políticas de Recursos Humanos, el beneficio que se reclama se trata de un incentivo que concede la empresa demandada decide otorgar a sus trabajadores como recompensa por las metas alcanzadas.
Ahora bien, en aplicación de los principios que rigen la materia de derecho del trabajo, nada impide que en casos como el de autos, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad, y prive la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales acordados a favor de los trabajadores, principios propugnados en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
Lo anterior, trae a colación en esta fase de análisis que este incentivo por el cumplimiento de metas, que no resultó un hecho controvertido por las partes que la PERMANENCIA de la Accionante posterior al 31 de mayo de 2003, y al mes siguiente en el cual la empresa demandada efectuaría la asignación de las opciones para la obtención de las acciones, según se desprende de las documentales ya analizadas.
Por tal razón, resulta evidente que la trabajadora JOYSSY SALAZAR adquirió el derecho a la obtención del beneficio que se reclama, al contribuir, en su respectiva área de trabajo, con el cumplimiento de las metas propuestas, hecho que no fue contradicho por la accionada, y partiendo que la empresa accionada estaba obligada al cumplimiento de las opciones asignadas correspondiente a los años indicados, y visto que el requisito relativo a que el trabajador se encontrare su PERMANENCIA para la oportunidad establecida; pese de no haber estado activa en la empresa para el momento de su efectiva tramitación, condición que no se cumplió en el presenta caso, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, y el procedimiento de calificación de despido instaurado por el hecho de las circunstancias en que se suscitó la ruptura de la relación de trabajo, faltando poco tiempo para que se materializara la opción de compra de acciones que se le habría previamente asignado desde el año 2000 y 2001 por su desempeño, considera que tal proceder lo que buscó fue evadir incumpliéndose así la condición alegada por la demandada para la procedencia del mismo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en consonancia con los principios orientadores del Derecho Laboral antes invocados, resulta Parcialmente procedente la delación planteada por la Actora recurrente, y Sin Lugar la delación de la parte accionada recurrente, por lo que, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.
Es importante señalar que, el acto mediante el cual se realiza el negocio jurídico de venta o cesión de acciones, puede reputarse válido entre las partes, por el acuerdo de las voluntades de ambos, aunque no se cumpla previamente la formalidad de inscripción en el libro de accionistas, ya que cumplido con ese requisito de forma del acto traslativo del dominio accionario, el adquirente de acciones nominativas se convierte en propietario legítimo de los títulos.
En lo que respecta a la reclamación de acciones, este Tribunal Superior acuerda en consecuencia su procedencia; sin embargo, a los fines de determinar el número de acciones reales que le corresponda a la demandante, así como el valor de las mismas, se ordenará una experticia complementaria al fallo, a través de un Experto Contable, el cual deberá tomar en consideración las siguientes pautas:
Primero: tomará que la cantidad de opciones de compra de acciones asignadas a favor de la Ciudadana JOYSSY SALAZAR DE BALBAS, a través del Programa “DOS 1000” y de “Incentivación Extraordinaria”, del BANCO PROVINCIAL, S.A. (Grupo BBVA) correspondientes a los años 1999 y 2000, ascienden a la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES (783) Opciones.
Segundo: deberá la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (GRUPO BBVA), suministrar al Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los Libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la misma, el Libro de Accionistas, los Libros o Cuadernos Contables, Informes e Índices Financieros de dicha Entidad Bancaria, correspondientes a los años 1999 y 2000, a los fines de determinar el número real de Acciones que le correspondían a la Ciudadana JOYSSY SALAZAR DE BALBAS, de conformidad a las opciones de compra de acciones que la propia demandada le asignó, a saber, para el año Dos mil (2000), TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) opciones; y para el año Dos mil uno (2001), CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) opciones.
Tercero: deberá tomar como valor inicial de las mismas, que para el año Dos mil (2000), TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) acciones teóricas, que correspondían al ejercicio del año 1999, tenían un valor asignado en moneda extranjera, de UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (1.772,00 Ptas), y para el año Dos mil uno (2001), CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (449) acciones teóricas, que correspondían al ejercicio del año 2000, tenían un valor asignado en moneda extranjera, de DOS MIL PESETAS (2.000,00 Ptas); cuyo valor debe ser ajustado a las acciones que le correspondan al número de acciones que le hubieren correspondido, y en virtud de la conversión de la denominación de dicha moneda extranjera en Euros, solicitar los índices y valores de cambio correspondientes a través de los años, desde el año 1999 y 2000 respectivamente, a la fecha de la consignación de la Experticia ordenada; ello a los fines de establecer el valor nominal y de mercado de las acciones que le correspondieron a la Accionante; y asimismo, establecer el valor en Moneda Nacional (Bolívares Fuertes), a la tasa de cambio que determinen los Entes Administrativos creados a los fines del control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia, a los fines de establecer adicional al valor nominal y de mercado actual de las mismas, el monto de los dividendos anuales que le hubieren correspondido a la accionante desde el 1 de junio del año dos mil tres (2003) a la fecha de la experticia, cantidad ésta que se condena a la empresa a reconocer y pagar a la accionante.
Cuarto: una vez determinado el número de acciones que le correspondan en titularidad a la demandante JOYSSY SALAZAR DE BALBAS, se ordena al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (GRUPO BBVA), registre en los Libros de Accionistas el acto traslativo de dominio, a favor de la Accionante de Autos, como adquirente de acciones nominativas, la cual se convierte en propietaria legítima de los títulos.
Quinto: en el supuesto que la Entidad Financiera demandada se negare a entregar al Experto designado por el Tribunal, los Libros indicados, informe o Índices Financieros necesarios para realizar la experticia y determinar lo anterior, el Experto notificará de dicha situación al Tribunal de la causa, a los fines de que éste requiera la Información correspondiente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS o cualquiera otro Ente creado por el Poder Público Nacional, que lleve el registro y control de la Entidades Financieras en el País.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Posterior a la determinación del número de acciones que le correspondan, el valor nominal y de mercado, el cumplimiento de las formalidades y de los trámites legales, como la inscripción en el libro de accionistas a fin de considerarse propietaria legítima de los títulos por el acto traslativo de dominio, de conformidad a lo señalado; y tal como se acordó en las comunicaciones cursantes a los folios 62 y 63 de autos, la Ciudadana JOYSSY SALAZAR DE BALBAS, tendrá la posibilidad según su voluntad y sin limitación alguna, de realizar los actos jurídicos de compra venta que considere más favorables a sus intereses, regidas por el derecho común. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante Ciudadana, JOYSSY SALAZAR DE BALBAS; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; TERCERO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condena a la Accionada al reconocimiento, asignación, traspaso y registre en los Libros de Accionistas el acto traslativo de dominio de las acciones de dicha Entidad Financiera y (GRUPO BBVA), a favor de la Accionante de Autos, como adquirente de acciones nominativas, así como el pago de los dividendos que esas acciones generaron, conforme lo que resulte de la experticia ordenada en la parte Motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO
En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 11:40 a.m.., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. JUAN IDROGO
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