REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-001533.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO ESPITIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-16.838.975, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DENIS ZAMBRANO, JOSÉ BRAVO, y PATRICIA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 155.314, 149.786 y 148.715, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TAO MOTOS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, anotado bajo el Numero: 50, Tomo: 16-A, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS SARCOS, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO, CARLOS ROMERO, EDGAR ROMERO y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 14.993, 84.347, 58.258, 168.764, 9.170 y 34.590, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 1 de octubre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 01/07/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2015. Luego en fecha 10/07/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 22/09/2015 siendo prolongada y efectuada la ultima en fecha 28/09/2015 fecha esta en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega haber comenzado a prestar servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAO MOTOS, C.A., de manera subordinada e interrumpida en fecha 16 de octubre de 2012, en el cargo de Encargada, realizando labores de atención al cliente en las ventas de motos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mínimo mensual de Bs. 2.972, 99, lo cual le arroja un salario diario de Bs. 99,10; mas comisiones por ventas, arrojando un salario diario de Bs. 305,60.
Que en fecha 19 de diciembre de 2013, fue despedida de manera injustificada a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral según lo establecido en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo según se evidencia en el expediente No. 042-2014-01-00169, en el reenganche y pago de salaros caídos.
Que por tal motivo es por lo que reclama los siguientes conceptos:
 Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 13.763,18.
 Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 13.763,18.
 Preaviso la suma de Bs. 4.583,96.
 Vacaciones la suma de BS. 4.583,96.
 Bono Vacacional la suma de BS. 4.583,96.
 Intereses sobre prestaciones sociales la suma de BS. 713,66.
 Bonificación de fin de año la suma de BS. 9.168,oo.
 Comisiones sobre en el periodo desde 16/12/2013 hasta la fecha de despido.
 Salarios caídos la suma de Bs. 35.824,70.
 Vacaciones Generadas durante el despido la suma de Bs. 3.118,48.
 Bonificación de fin de año durante el despido la suma de Bs. 3.118,48.
 Prestaciones sociales durante el despido la suma de Bs. 6.965, 71.
 Conceptos de Intereses Prestaciones Sociales la suma de Bs. 458,21.
Que todos los conceptos suman la totalidad de Bs. 112.785,49, solicita l ajuste por inflación, intereses de mora y las costas procesales, de igual manera que sea declara con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
La relación de trabajo entre la actora y la demandada, así como la fecha de ingreso y que devengó salario mínimo durante la relación de trabajo.
Alega haber realizado contrato de trabajo con la ciudadana actora María Castro para suplir a faltas de pre-natal y pos-natal de otra empleada, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devenga salario mínimo para el momento.
Que se suscribió un segundo contrato bajo las mismas condiciones del anterior donde se describe de igual manera el cargo y salario a devengar.
Hechos que niega:
Que el salario haya sido establecido el mínimo mas comisiones, y que vencido el segundo contrato este paso a ser un contrato por tiempo indeterminado, siendo que siempre su salario fue salario mínimo, el cual fue reconocido por la actora al momento de la ejecución del reenganche pago de salarios caídos de fecha 10/02/2014.
Que tacha de incongruente y contradictorios los cálculos realizados por la parte actora.
Niega que la actora ganara mínimo mas comisiones por ventas ya que la misma no desempeñaba el cargo de vendedora.
Niega el salario diario de Bs. 305,60, ya que la misma nunca ganó ese salario, y por ende niega el salario integral de Bs. 356,60.
Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que si bien es cierto que se intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo fue acatado en fecha 10/02/2014, comenzando la actora sus labores de inmediato quedando pautado el pago de los salarios caídos para el día 13/02/2014.
Que el mismo día del reenganche en fecha 10/02/2014 la ciudadana actora se retiro de las instalaciones a las 5.00 p.m. sin regresar mas a sus funciones de trabajo como lo era de Asistente Administrativo.
Que el día del pago de los salarios caídos la representación de la empresa se dirigió a la inspectoría del trabajo para realizar pago del mismo sin que l actora la ciudadana María Castro se presentara y nunca mas volvió al trabajo, tomando así la demandada como una renuncia voluntaria tacita.
Niega que le corresponda el concepto por indemnización por terminación de la relación laboral, en virtud de que la actora interpuso la solicitud de reenganche, por ende niega la suma de Bs. 13.763,18.
Niega que le deba cancelar por concepto de salario caídos la suma de Bs. 35.824,70, ya que la demandada alega haber acatado con el reenganche, siendo que la actora renuncio tácitamente al no volver al trabajo.
Que solo le corresponde por los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación laboral esto es, el 19/12/2013 hasta el 10/02/2014, la suma de Bs. 7.513,50, monto este que fue calculado por la funcionaria del trabajo.
Niega que le deba cancelar el concepto de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la suma de Bs. 13.763,18.
Niega los salarios establecidos en el anexo A, establecidos por la actora.
Niega que deba pagar por concepto de preaviso la suma de Bs. 4.583,96.
Niega que deba pagar por concepto de vacaciones la suma de Bs. 4.583,96.
Niega que le deba pagar por el concepto de Bono Vacacional la suma de Bs. 4.583,96.
Niega que le deba pagar por concepto de intereses de prestaciones la suma de Bs. 713.66.
Niega que le deba pagar por concepto de Bonificación de fin de año la suma de BS. 9.168,oo.
Niega que le deba pagar por concepto de comisiones la suma de Bs. 12.000,oo.
Niega que le deba pagar por concepto de Salarios caídos la suma de Bs. 35.824,70.
Niega que le deba pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs.3.188,48.
Niega que le deba pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 3.188,48.
Niega que le deba cancelar por segunda vez el pago de las prestaciones sociales y los intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 7.423,92.
Niega que le deba cancelar la suma de Bs. 112.785,49 por todos lo conceptos señalados, de igual manera el pago de los intereses de mora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer el salario alegado por la arte actora, ya que alega haber devengado salario mínimo mas comisiones, la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral y si efectivamente las cantidades reclamadas son procedente, en virtud de ello, tiene la parte actora la carga de probar el pago de las comisiones alegada; por otra parte dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, tiene la parte demandada en demostrar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

1.- Pruebas Documentales.
1.1.- Promovió copias de recibos de pagos desde octubre de 2012 hasta diciembre 2013, emitido por la empresa Inversiones Tao Motos, C.A., insertos en los folios 55 al 81. La representación judicial de la parte demandada impugnó por ser copias fotostáticas, que no emanan de su representada, y que dichos formatos son manipulables; insistiendo la parte actora en su valor, a los fines de demostrar las comisiones cancelada por la demandada. Este Tribunal en virtud de haber sido impugnado dicho recibo los mismos se desechan sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió estados de cuentas desde enero de 2013 a diciembre de 2013 cuenta No. 192243594 del Banco Occidental de Descuento, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO, insertas en los folios 82 y 107 de la Pieza de Principal. La representación judicial de la parte demandada los impugna por ser copias fotostáticas y no ser emanado de la demandada, insistiendo la actora en su valor. Este Tribunal en virtud de haber sido impugnado dichos estados de cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
1.3.- Promovió constancia de registro del trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 108 de la Pieza Principal. Se evidencia de dicha documental la inscripción de la demandante de autos, en el referido Instituto, como asistente administrativo desde el 16/10/2012; la cual fue aceptada y reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.4.- Promovió copia certificada del expediente Administrativo No. 042-2014-01-00169, dictado por la inspectoría del Trabajo, inserto en los folios 109 al 120 de la Pieza de Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Promovió copia de la extensión del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demandada, inserta en el folio 121 de la Pieza de Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos; en tal sentido, en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los recibos de pago solicitado por la actora, de la cual fueron reconocidos por la ciudadana actora solo los recibos suscrito por la actora los cuales se encuentran insertos en los folios 143 al 147, el resto de los recibo que consta inserto en los folios 148 al 170 fueron desconocidos por la parte actora. En virtud de ellos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago que corren inserto en los folios 143 al 147; desechando el resto de ellos por haber sido desconocidos por la parte actora. Así se decide.-
3.- Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARESSE SOSA, YORVIN MOSCOTE, JONHAT FINOL, ROGER ORTEGA y NADESKA CHIRINOS, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, (22/09/2015) se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos arriba mencionados, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 16/10/2012 al 15/01/2013, y la extensión de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 16/01/2013 al 31/07/2013, inserto en los folios 123 y 124 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que se encuentra controvertido el motivo y la fecha de culminación de la relación de trabajo, dado pues, que alega la parte actora que fue despedida injustificadamente por la demandada, y que la relación laboral culminó en el momento que interpuso la presente demanda el día 30/09/2014; por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó este hecho, arguyendo que la actora intentó el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría de Trabajo el cual fue declarado con lugar y ejecutado el mismo en fecha 10/02/2014, dándole así continuidad a la relación laboral entre la demandante y la demandada, que en dicha fecha, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la actora comenzaría sus labores de inmediato en el cargo que venía ocupando, comprometiéndose a cancelar los salarios caídos en fecha 13/02/2014. Igualmente alegó que la actora después de haber sido reenganchada a su puesto de trabajo en horas de las 5:00 de la tarde se retiró de la empresa y que desde entonces no regreso más a su sitio de trabajo y que la relación laboral culminó el día 10/02/2014.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado como acervo probatorio y reconocido por las partes en la audiencia de juicio, se evidencia claramente que la actora fue despedida por la demandada, esta solicitó el reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo ejecutado el reenganche en fecha 10/02/2014 tal como se evidencia del Acta de ejecución inserta en el folio 116 y 117 del presente expediente, dándole así continuidad de la relación laboral; así pues, al haber sido acatado dicho reenganche por parte de la demandada, y al haber manifestado la demandada que la actora no volvió a la empresa al día siguiente de la ejecución del reenganche, se tiene como una renuncia tacita al trabajo; sin haber sido contradicho por la parte actora; por tal motivo considera este Jurisdicente que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10/02/2014 fecha esta en la que se dio el reenganche, y posterior abandono de trabajo se la actora, en consecuencia se declara Improcedente el concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral reclamado por la parte actora. Así se decide.-
Igualmente es necesario dejar sentado, el cargo que desempeñaba la actora, pues esta alega que el cargo era de Encargada, y la empresa demandada alega que ostentaba el cargo de Asistente Administrativo; ahora bien, del acervo probatorio, específicamente de la documental que riela al folio 108, constancia de registro de Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desempeñaba como Asistente Administrativo; así como también de los contratos suscritos entre las partes de fecha 16/10/2012 y 16/01/2013 (folios 123 y 124), que prestó sus labores como asistente administrativo; por lo que se tiene que el cargo desempeñado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO, para la empresa INVERSIONES TAO MOTOS, C.A., era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al salario devengado por la actora en el libelo de la demanda, esta manifestó devengar salario mínimo nacional, mas comisiones en el tiempo de duración de la relación laboral; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demandada niega que la ciudadana actora MARÍA CASTRO devengara comisiones que durante el tiempo que duró la relación laboral su salario mensual siempre fue el salario mínimo nacional.
En este mismo orden de ideas, se tiene que del expediente administrativo consignado como pruebas, así como los alegatos de ambas partes, concuerdan que devenga un salario mínimo nacional desde el momento del inicio hasta la finalización de la relación laboral sin ser este controvertido en la presente causa; solo quedaría por determinar el pago de las comisiones alegada por la actora en el escrito libelar. Que así quede entendido.-
Así pues, en virtud de que quedo establecido que era carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones recibidas por parte de la demandada, la misma no lo logró demostrar; así pues, se tiene que de las pruebas aportadas por la actora específicamente de los recibos de pago, si bien se evidencia en algunos recibos, pago de comisiones estos recibos fueron impugnados por la parte demandada, a su decir, por ser estos un formato manipulable, y por ello se desecharon del acervo probatorio. Sin embargo, de los recibos de pago exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, (folios 143 al 147), reconocidos por la actora, no se evidencia pago de comisiones. De igual manera en el expediente administrativo consignado como prueba claramente se puede verificar en auto de admisión de denuncia de fecha 16/01/2014, (folio 114) que devenga salario mínimo, así como también, en el acta de ejecución del reenganche se ordenó el pago de los salarios caídos sin ser estipulado en ningún momento que la ciudadana actora ganara comisiones; por razón, considera este Juzgador que al no haber ningún elemento probatorio, que llevara a la convicción de este Juzgador que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO, devengara comisiones por ventas; se tiene como cierto que el salario devengado por la ciudadana actora alegado por la parte demandada fue el salario mínimo nacional, en virtud de ello se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la demandante, el motivo de la culminación de la relación laboral, y el cargo desempeñado, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• MARÍA ALEJANDRA CASTRO ESPITIA.
Fecha de Inicio: 16/10/2012.
Fecha de Culminación: 10/02/2014.
Tiempo de Servicio: 1 años, 3 meses y 24 días.
Cargo: Asistente Administrativo.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 109,01.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 122,64.

En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 10/02/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 1151,73
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,73
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 1151,73
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,73 2303,46
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,46
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 2303,46
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 3685,53
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 3685,53
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 3685,53
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 5067,61
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35 0 0,00 5067,61
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35 0 0,00 5067,61
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,13 111,49 15 1672,30 6739,90
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,13 111,49 0 0,00 6739,90
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0 0,00 6739,90
6739,90

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/10/2012 al 10/02/2014, le corresponde treinta (30) días; por el un (01) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 122,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.679,20.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 6.739,90, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al cálculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 3.679,20; por tal motivo al ser mayor la cifra arrojada por el cuadro, es decir, Bs. 6.739,90, es por lo que se condena a la demandada a paga esta última cantidad a la ciudadana actora MARÍA CASTRO por el mencionado concepto. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos de Pre-Aviso e Indemnización por terminación de la relación laboral solicitado por la demandante, como quiera que quedó establecido anteriormente que la actora no fue despedida por la demandada, que como se evidenció de las actas procesales la ciudadana actora fue reenganchada a su sitio de trabajo según se evidencia en acta de ejecución de fecha 10/02/2014, sin haber sido desvirtuado lo alegado por la demandada sobre el abandono del sitio de trabajo una vez realizado el reenganche por la inspectora del trabajo; por tal motivo al haber quedado establecido que no hubo despido por la aparte demandada es por lo que se declara Improcedente los conceptos de Pre-aviso e Indemnización por terminación de la relación laboral, solicitado por la parte actora. Así se decide.-
En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional calculado según lo establecido en el artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 109,01 devengando al término de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que la actora disfrutara de las vacaciones correspondientes durante el tiempo que duro la relación laboral, de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, y de no haber sido pagadas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
16/10/2012 15/10/2013 15 15 109,01 1635,15
16/10/2013 10/02/2014 3,75 3,75 109,01 408,79
Vacaciones y Bono vacacional 2.043,94







Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 2.043,94, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, monto que se condena a la parte demandada a pagar por estos conceptos a la ciudadana MARÍA CASTRO. Así se decide.-
En relación al concepto de Bonificación de fin de año, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2012 6,25 68,25 426,56
año 2013 30 99,10 2973,00
año 2014 3 109,01 272,53
Total de Utilidades 3672,09






Dichas cifras arrojan la cantidad de Bs. 3.672,09, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto la ciudadana MARÍA CASTRO. Así se establece.-
En relación al concepto de Comisión por venta, reclamada por la parte actora, se tiene que anteriormente quedó establecido que la parte actora no devengaba comisiones que solo devengaba salario mínimo nacional, por tal motivo, se declara Improcedente dicho concepto. Así se establece.-
En relación al concepto de salarios caídos reclamado por la demandante MARÍA CASTRO, desde periodo 15/12/2013 hasta el 30/09/2014, reclama la suma de Bs. 35.824,70, negando la demandada dicha suma alegando que solo le debe cancelar el monto estipulado en el acta de ejecución de reenganche de fecha 10/02/2014, la suma de Bs. 7.513,50. Ahora bien, al verificar la fecha establecidas por la actora, y el acta en la cual fue ejecutado el reenganche se tiene que la actora fue reincorporada a su sitio de trabajo en fecha 10/02/2014, siendo esta la fecha de culminación de la relación laboral por renuncia tacita tal como queda anteriormente establecido; en consecuencia se le hace saber a las parte que la fecha para el calculo de los salarios caídos es la desde el 19/12/2013 tal como lo especifica la actora en su libelo de la demanda y consta en el acta de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha efectiva de su reenganche esto es, el 10/02/2014, por tal motivo se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARÍA CASTRO la suma que se determina en el cuadro a continuación:
19/12/2013 al 30/12/2013 1.189,19
01/01/2014 al 30/01/2014 3.270,30
01/02/2014 al 10/02/2014 1.090,10
5.549,59

Ahora bien, al haber sido reconocido por la parte demandada, que le adeuda los salarios caídos, calculados por la Inspectoría del Trabajo, y al haberse comprometido en el acta levantada por dicho Organismo de fecha 10/02/2014, a pagar dichos salarios caídos desde el día 19/12/2013 hasta el día 10/02/2014, por la cantidad de Bs. 7.513,50; por lo que se condena a la demanda a pagar a la ciudadana MARÍA CASTRO, el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la efectiva orden de reenganche, a razón del monto convenido por Bs. 7.513,50. Así se decide.-
En relación a los conceptos de Vacaciones, Bonificación de fin de año, Prestación de antigüedad, Intereses de sobre prestaciones, generadas durante el momento de despido hasta la fecha de interposición de la demanda (30/09/2014); se tiene que en la realización de los cálculos de los beneficios laborales le fue tomado en cuenta el tiempo de servicio en el cual duró la relación laboral y el procedimiento de reenganche; recordemos que la ciudadana actora fue despedida el 19/12/2013 siendo reincorporada en fecha 10/02/2014, fechas estas que fueron tomadas en cuenta al momento de realización de los cálculos correspondientes; por tal motivo, quien sentencia declara Improcedente los conceptos solicitados por la demandante. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.969,43), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TAO MOTOS, C.A., pagarle a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO ESPITIA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por la actora MARÍA CASTRO, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO ESPITIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAO MOTOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAO MOTOS, C.A., a pagarle a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO ESPITIA,, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.969,43), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No se condena en costa en virtud de la parcialidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.
EB/YA/mb.-