PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-S-2014-000629.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAILER JAVIER ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 11.862.745, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOE AVILA, ALONSO SOTO, MACK BAROZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNANDEZ, KRISTAL BARBOZA,, RENZO SERRA, ALEXANDER SANCHEZ y NELEMY VILLASMILL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 1408.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901, 181.286, 204.963 y 206.676, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CAMERON VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/03/1998, bajo el No. 780, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA, JOSÉ HERNANDEZ y CESAR HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 203.882, 210.635, 141.657 y 224.233, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JAILER JAVIER ANGULO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 25/11/2014, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2014-000629, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 01/12/2014, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05/02/2015, se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 22/05/2015.
Terminadas las prolongaciones de las audiencias preliminar, en fecha 04/06/2015 fue distribuida la presente causa correspondiéndole por distribución éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en esa misma fecha 04/06/2015.
Este Tribunal fijó la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo el día 16/07/2015, fijando continuación de la misma celebrándose en fecha 13/10/2015, en dicha audiencia se fijo nueva continuación de la audiencia para el día 02 de noviembre de 2015.
En tal sentido, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se recibió de las abogadas en ejercicios KRISTAL BARBOZA y STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderadas judicial de la parte acora y demandada, respectivamente, diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de la presente causa y Procedimiento incoado en contra de las Sociedades Mercantiles CAMERON VENEZOLANA C.A. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, acepta el desistimiento de la parte actora.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora y convenido por la representación judicial de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadano JAILER JAVIER ANGULO, a traves de su apoderada judicial, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).

En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador).

Por lo que aún, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta diligencia suscritas por las partes actora y demandada en los folios 156 en la que se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA C.A., a través de la profesional del derecho STEPHANY HUYKE, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en la pieza Nro. 1, en el folio veintitrés (23), veinticuatro (24) y su vuelto suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras el accionante JAILER JAVIER ANGULO representado por la profesional del derecho KRISTAL BARBOZA, estando suficientemente facultado para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios ocho (08), donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre del ciudadano actor, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por el ciudadano JAILER JAVIER ANGULO, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando así inoficioso el dictamen del dispositivo de fallo; por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DIFERENCIA SALARIAL, sigue el ciudadano JAILER JAVIER ANGULO, en contra de las sociedades mercantiles CAMERON VENEZOLANA C.A; ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.