Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-002060.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDWARD JESÚS BARRIOS GRATEROL y ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 12.043.035 y V-10.414.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO IVÁN GORDONES MEDINA, abogado en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.258.-

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA GABRIELA IBARRA, GÉNESIS FUENMAYOR, MAYBELIN MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823 y 123.023, respectivamente.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 10 de diciembre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 18/06/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 01/07/2015. Luego el 7 de julio de 2015 se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo audiencia conciliatoria en fecha 02/10/2015, fijando nueva oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria para el día 23/10/2015
En el marco de la celebración de la Audiencia conciliatoria de fecha 23/10/2015, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, por lo que la parte demandada, manifestó a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece a pagar a los demandantes EDWARD JESÚS BARRIOS GRATEROL y ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCÍA, la suma de la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), el cual se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,oo) para cada trabajador pagaderos el día martes veintisiete (27) de octubre del presente año, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL. En este estado, el ciudadano demandante ADAFEL SOCORRO, conjuntamente con su apoderado judicial, aceptan la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada, y la fecha de pago, asimismo la representación Judicial de la parte actora se comunicó vía telefónica con el ciudadano EDWARD BARRIOS, el cual aceptó la cantidad y fecha de pago realizado por la demandada. Seguidamente, ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora los ciudadanos EDWARD JESÚS BARRIOS GRATEROL y ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCÍA y del abogado en ejercicio RICARDO GORDONES, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) y sus vueltos de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos EDWARD JESÚS BARRIOS GRATEROL y ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCÍA, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO GORDONES a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), el cual se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,oo) para cada trabajador los cuales serán pagados en los términos arriba indicados; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadanos EDWARD JESÚS BARRIOS GRATEROL y ADAFEL ENRIQUE SOCORRO GARCÍA, y la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), siendo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,oo) para cada trabajador.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
ABG. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
El Secretario,
ABG. Joan Pault Andrade.