REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2015-000352.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.405.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RODOLFO HAYDE, LORENEY GOTOPO y GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.883, 198.774 y 203.881, en ese orden.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIA ALEJANDRA PIÑA GRANADILLO, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y ELIANNIS PRIEDTO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 29.095, 103.287, 90.522 y 121.259, respectivamente.-

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 06 de Marzo de 2015, acude a sede jurisdiccional la ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN debidamente asistida, intentando formal demanda en contra de SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Habiendo sido programada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Marzo de 2015 y prolongándose en numerosas oportunidades, fijando como última fecha para su celebración el día 15 de Julio de 2015, al no poder lograrse la mediación y dando por concluida la Audiencia Preliminar, es en fecha 28 de Julio de 2015, que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPOCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se procedió a la providenciación de pruebas el día 31 de Julio de 2015, fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 15 de Octubre de 2015.
En fecha 15 de Octubre de 2015, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo conciliatorio, para lo cual la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO, C.A,. por medio de su apoderada judicial DAMIANA VILLALOBOS manifestó su voluntad de ponerle fin al proceso, ofreciendo el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), a fin de dar por terminada la causa, para ser pagados el día veintiocho (28) de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo cual, el Tribunal escuchando dicho ofrecimiento, le concedió la palabra a la representante judicial de la parte actora, quien a su vez manifestó estar de acuerdo con el monto ofrecido por la accionada y la fecha de pago.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, el Tribunal en aras de establecer el acuerdo entre las partes, se pronuncia sobre la homologación del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que la parte actora ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, a traves de su abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, celebró una conciliación como forma de auto composición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00), a favor de la ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, los cuales fueron ofrecidos a pagar en fecha 28 de Octubre de 2015; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso.
De tal manera, se puede concluir que la parte actora ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, a traves del abogado RODOLFO HAYDE, celebraron una conciliación como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.-, mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000,00), a favor de la actora.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procederá a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la conciliación laboral celebrada entre la demandante ciudadana ANA LIGIA VILLALOBOS CHACIN, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Este tribunal deja constancia que una vez conste en actas el pago liberatorio del mismo, dará por término el presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. EDGARDO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE.