REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-001773.

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARÍA MERCEDES RAMIREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 13.5212.977, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMÓN AVENDAÑO Y TATIANA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.020 y 96.070, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRATAMIENTO QUIMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18/08/1978 bajo el No. 59, Tomo 16-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadanos FERNANDO LOBOS, LUIS CAMACHO, GLACIRA FRANCO, RICARDO CRUZ, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 60.603, 95.818, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 30 de octubre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 06/04/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015. Luego en fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 02/06/2015 siendo prolongada y efectuada la ultima en fecha 02/10/2015 fecha esta en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega haber comenzado a prestar servicios personales, directo y subordinados en fecha 27 de junio de 1986 para la empresa TRATAMIENTOS QUÍMICOS, C.A., desempeñando el cargo de vendedora de productos químicos, que sus actividades de trabajo eran realizar programaciones de visitas a clientes, ofreciendo promoción de productos químicos, entre otras; en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta la 4:00 p.m., devengando un salario mínimo nacional mas comisiones por ventas del 18 %, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 9.354,39.
Que en fecha 30/09/1990 el director general de la empresa el ciudadano Dirimo González, reunió a todo los vendedores, para informarles que iba a ser liquidado el tiempo de servicios, que para esa fecha tenia un tiempo de servicio de 4 años, arrancado en cero desde el día siguiente, y que tenían que hacer un registro de comercio unipersonal para seguir trabajando, que iban a continuar con el salario mensual a comisiones y con los beneficios laborales.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, le fue manifestado por el ciudadano Dirimo González que esta despedida, sin que la empresa le pagara sus prestaciones sociales; por tal motivo es por lo que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad y intereses de Prestaciones sociales la suma de Bs. 240.459,29.
 Indemnización por despido la suma de Bs. 240.459,29.
 Vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 136.015,06.
 Diferencia de utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014 la suma de Bs. 9.003,10.
 Cesta Ticket la suma de Bs. 67.372,50.
Que todos los conceptos suma la cantidad de Bs. 842.056,69, que solicita se le pague los intereses de las prestaciones sociales; los intereses de mora, y se le aplique el ajuste de la indexación monetaria establecidos en el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos que admite:
Que es cierto que mantuvo una relación laboral con la demandada desempeñándose como vendedora, durante el periodo comprendido del 27/06/1986 hasta el 30/09/1990.
Que la finalizar la relación laboral se le pagó las prestaciones sociales la suma de Bs. 60.023,25, siendo pagadas el 29/10/1990.
Que es cierto que la actora constituyó con sus hijas el 22/09/2008, una sociedad mercantil denominada LIP & MARATEX, C.A. cuyo objeto social era la fabricación, distribución y venta de uniformes escolares, que dicha empresa le emitió facturas a la demandada por conceptos de comisiones generadas por las ventas.
De los hechos que niega:
Que el 30/09/1990, la demandante hubiera sostenido una relación laboral con la empresa demandada, subordinada a cambio de un salario, y que está se desempeñara como vendedora de productos químicos, y que estas consistieran en realizar visitas a clientes.
Que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m.
Que desde el30/09/1990 la demandante devengara un salario mensual mas comisiones, y que su último salario fuera de BS. 9.354,39.
Que el director general los reuniera a todos para informales la supuesta modalidad para los trabajadores, pero que primero los liquidarían el tiempo de servicios acumulad hasta el momento, y que luego arrancarían en cero, teniendo que hacer un registro comercial personal, para que pudieran continuar laborando con la empresa.
Que después de finalizada la relación laboral esta hubiera seguido trabajando para la empresa, y que le hubiera entregado un registro unipersonal. Que lo cierto es que la demandante fue quien voluntariamente el 28/09/1990 registró una firma mercantil unipersonal denominada Distribuidora Mamera.
Que en fecha 10/03/2014, el director llamara a la demandante para informarle que estaba despedida.
Que hubieran transcurrido meses desde el negado despido para el pago de las prestaciones sociales, y que la prestación de servicio durara 22 años y 9 meses.
Que como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción.
Que le deba la suma de Bs. 842.056,69, por los conceptos y monto detallados en el libelo de la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existió o no una relación mercantil entre la demandante y la empresa demandada, en virtud que la demandada admitió que existió una relación laboral pero que esta solo fue desde el 27/06/1986 al 30/09/1990; y verificar si le corresponde o no el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, así como la indemnización por despido injustificado, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra en la parte demandada, debe pues demostrar que solo hubo una relación laboral y que esta culminó en la fecha indicada, es decir el 30/09/1990.
En este sentido, al haber la parte demandada admitido la prestación del servicio, opera a favor de la parte actora, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa demandada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
- Promovió carnet, los cuales rielan en el folio 7 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada lo impugna por ser una impresión de un formato digital y no es original de la personal quien los realizó; en relación al carnet de PDVSA el mismo no es parte en el proceso por tal motivo lo impugna, insistiendo la parte actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada; se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió comunicación emanada por la empresa demandada dirigida a la ciudadana actora insertos en los folios desde el 08 al 11 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada desconoce en su contenido y firma los folio 08 y 09, y por ser copia los folio 10 y 11; insistiendo la actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada; se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió carta de autorización de retiro de facturas, cheques y retenciones, insertos en los folio del 13 al 16 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada impugna la documental inserta en el folio 13, y desconoce en su contenido y firma los folios 14 al 16; insistiendo la actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la parte demandada; se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió copias fotostáticas de cheques, comprobantes de recibos de orden de pago, inserto en los folios del 17 al 147 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada impugna las dichas documentales insistiendo la parte actora en su valor. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la demandada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió certificado emanado por la demandada, a nombre de la ciudadana actora, el cual riela en el folio 148 y 150 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal en virtud de haber sido reconocidos las mismas le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
- Promovió certificado emanado por la demandada, a nombre de la ciudadana actora, el cual riela en el folio 149 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la demandada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió documentales que corren inserta en los folios del 151 al 256 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce por ser copias fotostáticas. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la demandada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió documentales que corren inserta en los folios del 01 al 221 de la pieza de prueba marcada con la letra “B”. La representación judicial de la parte demandada lo desconoce por ser copias fotostáticas. Este Tribunal en vista de la impugnación realizada por la demandada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- Prueba Exhibición:
Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, los formatos de cobranzas, cotizaciones, lista de cliente asignados, evaluación de gasto de satisfacción de clientes, comisiones por ventas, facturas de compras, control de proyectos de visitas, original de lista de cuentas por cobrar, comunicados donde se autoriza a la actora a retirar cheques, retenciones entre otros, lista de cuenta por cobrar, así como los comprobantes de pago de sueldos y salarios, comprobantes de cheques a nombre de la actora. En relación a dicha exhibición la parte demandada alegó que en virtud de no haber una relación laboral entre su representada y la demandante no debe recaer sobre ella, la presunción de tener en su poder los documentos que solicita la demandantes, que no existe documentos de nomina en virtud de no haber relación laboral entre la demandada y la demandante; razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:
- Promovió original del recibo de liquidación de haberes laborales de fecha 29/10/1990, donde se le acredita el pago por la relación laboral que unió a la demandante y a la demandada, desde el periodo del 27/06/1986 al 30/09/1990, inserto en el folio 37. La representación judicial de la parte demandante reconoció la misma. En dicha liquidación se verifica el pago realizado por la demandada a la ciudadana María Ramírez por el pago de las prestaciones sociales en el periodo desde el 27/06/1986 al 30/09/1990. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Promovió contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la demandante desde el 08/01/1990, inserto en el folio 38 – 40. La representación judicial de la parte demandante lo reconoció. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
- Promovió copia certificada de la participación realizada por la demandante en la que manifiesta que ha venido explotando un establecimiento mercantil denominado “Distribuidora Mamera”; inserta en el folio 41 al 43. La representación judicial de la parte demandante lo reconoció. En tal sentido, en virtud de haber sido reconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió contrato de representación y distribución suscrita entre la demandante como representante de Distribuidora MAMERA y la demandada, en los años 1993 y 1994, inserto en el folio 44 y 47. La ciudadana demandante reconoció la firma de ambos contrato pero manifiesta no acordarse el haber suscrito el contrato en el año 1993. En tal sentido, en virtud de haber sido reconocido ambas firmas de dichos contrato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió impresión extraída de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, inserta en el folio 48. La representación judicial de la parte demandante desconoció dicha documental por ser copia simple. En relación a esta la misma fue solicitada por prueba informativa siendo ratificada por el tercero la cual corre inserta en los folios 219 al 223. En virtud de ello este Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia simple de la misiva emanada por la demandada, en la que consta las relaciones entre la demandante y la demandada en el año 1997, inserta en el folio 49. La representación judicial de la demandante impugnó la misma por no tener conocimiento. En tal sentido, este Tribunal vista de la impugnación realizada por la demandante la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió original de facturas emitida a nombre de la demandada; emanada de Distribuidora Mamera de fecha 05/08/2008, inserta en los folios 50 y 51. La representación judicial de la demandante impugnó la misma por no estar firmadas y desconoce el contenido. En tal sentido, este Tribunal vista de la impugnación realizada por la demandante la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de la empresa TRATAMIENTOS QUÍMICOS, y como sujeto retenido LIP & MARATEX, C.A., con sello húmedo de la empresa demandada y firmada en original por la demandante MARIA RAMÍREZ, inserta en el folio 52. La parte actora en la audiencia de juicio, reconoció la firma. En tal sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 14/05/2015 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folios 86 al 104 de la Pieza Principal 1. De dichas resulta se extrae que la firma Unipersonal Distribuidora Mamera de Maria Fuentes, no aparece registrada con firma unipersonal. Que la Sociedad Mercantil Distribuidora Mamera, C.A., se encuentra inscrita en el RIF J-30371017-4, que dicha sociedad mercantil tiene declaraciones de ISLR e IVA desde el año 1999 hasta el 2007. Y que Sociedad Mercantil LIP & MARATEX, C.A., se encuentra inscrita en el RIF J-29658670-5, que dicha sociedad mercantil tiene declaraciones de ISLR y IVA desde el año 1999 hasta el 2015. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 17/05/2015 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folios 219 al 223 de la Pieza Principal 1. De dichas resulta que la ciudadana María Ramírez aparece inscrita con las Sociedades Mercantiles MORILLO FRANCO CARLOSJ con fecha de ingreso 05/01/2004 hasta el 17/11/2006; MARIA MERCEDES RAMIREZ ACOSTA con fecha de ingreso desde el 03/03/2008 hasta el 07/04/2008; SAS SANAT ANTITUBERCULOSO con fecha de ingreso desde el 01/12/2008 y egreso 18/07/2013. Que DISTRIBUIDORA MAMERA COMPAÑÍA ANÓNIMA y LIP &MARATEX COMPAÑÍA ANONIMA, no se encuentra registrada. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercer de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 15/07/2015 fue consignada la resulta de la misma, las cuales corre insertas en el folios 236 al 263 de la Pieza Principal 1. De dichas resulta se extrae que la empresa DISTRIBUIDORA MAMERA C.A y LIP MARATEX, C.A, se encuentra inscrita ante dicho Registro. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a todos los banco del país, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, las siguientes instituciones bancarias, a saber: Banco Nacional de Crédito, Fondo Común, Banco Banplus, Banco Exterior, Banco Banca amiga; Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Banco Venezuela, Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Industrial de Venezuela, BanCaribe, Novo Banco, Venezolano de Crédito, 100%Banco, Bancrecer; Mi Banco, Banco Carona, Tangente, Delsur, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Internacional de Desarrollo, City Bank; manifestaron en las resultas que consta en la pieza principal Nro. Dos (2), que las personas jurídicas, Distribuidora Mamera C.A; Lip & Maratex Compañía Anónima no poseen o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, o demás instrumentos financieros o cualquier otra relación de índole comercial con las referidas instituciones bancarias. Este Tribunal no les otorga valor probatorio, por no aportar dichas pruebas informativas nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LAILA VELANDRIA, CARMEN ZULETA, HIEMILUZ LINARES, OVER SANTELÍZ y MAGALI MUÑOZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (28/09/2015); se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LAILA VELANDRIA, CARMEN ZULETA, HIEMILUZ LINARES, OVER SANTELÍZ y MAGALI MUÑOZ, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- Prueba De Experticia:
- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada Tratamiento Químicos, c.a., los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 21/05/2015. De la referida inspección Judicial, se evidencia relaciones de de Transferencia Electrónica al Beneficiario LIP & MARATEX C.A., Orden de Pago, Orden de Compra, Factura Original de la Empresa LIP & MARATEX C.A., Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado, Comprobante de Retención de (ISLR), Libro de Ventas, Libro de Compras del referido período, donde se verifica de los libros de compra facturación de la empresa LIP & MARATEX y su retención del IVA., razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la demandante, exhiba todos las documentales señaladas en el escrito de promoción de prueba; la representación judicial de la parte demandante no logró exhibir lo solicitado, manifestando no poseer dicho documento ya que no son emanado ni realizados por su representada; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA en su condición de parte demandante, quien manifestó: que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01/06/1986, como representante de ventas, con un sueldo mas comisiones del 12%, que las comisiones se las pagaban a final de mes por el promedio de ventas. Que de igual manera asistían a todos los cursos, las reuniones, y que le daban vacaciones colectivas tanto al personal administrativo y vendedores. Que en el año 2001 la parte administrativa salía cuando le correspondía, pero que los vendedores salían en diciembre porque era el mes donde menos se vendía. Que en el año 1990 hicieron una reunión donde le dijeron que iban a ser liquidados todos, y que trabajarían con una nueva modalidad; que aceptó la nueva modalidad por tener dos (2) hijos pequeños y estaba divorciada, y se mantenía era con las ventas que siguió con la empresa hasta el año 2014, que siguió las misma normas, visitando las misma empresa que le daba la empresa. Que las órdenes de compra y facturas eran emitidas por la empresa, que ella nunca apareció en las órdenes, que todos la conocían como María Mercedes la vendedora de Tratamientos Químicos, en todas las empresas que visitaba. Que nunca le pidió trabajo a la empresa. Que hay una carta de la administradora de la empresa quien le ordena abrir una cuenta en el banco BOD, para que apertura una cuenta a titulo personal para que le transfieran la comisiones, que cuando no le trasferían le pagaban con cheques. Que hay carta de autorización por la empresa para que retirara cheques como representante de ventas, porque alguna empresa se lo solicitaba. Que a veces le entregaban dinero a ella o el cheque porque ya no lo necesitaban. Que un cliente tiene que tener la factura original y que por tal motivo le quedaban a la actora, con las facturas y de igual manera porque la empresa le requería que se quedaran con las factura para poder solicitar el pago de las comisiones. De las preguntas realizada por el ciudadano Juez, la ciudadana manifestó que cumplía horario en la empresa; que el ingeniero González siempre fue su patrón que no permitía que se mantuvieran en la empresa por ser ellos (los vendedores) los pilares de la empresa, que tenían que estar afuera produciendo que solo iban a la empresa a solicitar muestra para hacer pruebas, de los productos químicos. Que solo iba cuando tenía que llevar cheques. Que el pago era del 18%. Que a ninguno le hacían recibo, que le trasferían la plata a la cuenta BOD, y era trasferido mensualmente. Que Distribuidora Mamera fue creada por la empresa demandada a titulo personal. Que el registro fue hecho para hacer la única manera de que siguiera trabajando. Que los registros se hicieron pero que nunca facturó para tratamiento químicos. Que los mismos compañeros eran quien le realizaba la contabilidad. Que tenían que realizar la factura, para que le pagaran. Que hasta el 14/03/2014 prestó servicio para la demandada. Que la retención de IVA que aparece de marzo de 2015 es porque el contador le sugirió que declarara la empresa sin actividad, porque hasta el año 2014 ejercicio trabajó con Tratamiento Químicos. Que las comisiones le decían que tenían que facturar y aparte de eso tenia que pagar el IVA más el 2%. Que los carnets se lo elaboraron el año pasado porque estaba vencido, y en PDVSA no se lo aceptaban. Que la señora Magaly Muñoz era quien se encargaba de realizar los carnets. Que con las empresa Distribuidora Mamera y Lip & Maratex Compañía Anónima; nunca realizó ningún tipo de compra. Que para no pagar demasiado IVA buscaban quien le ayudar con las facturas para bajar el Impuesto. Que en ocasiones compraba en los supermercados y pedía que le realizaran las facturas a nombre su empresa. Que desconoce el motivo del despido, que solo le dijeron que ya no la necesitaban como vendedora. Que le propusieron llegar a un arreglo, manifestándole que fuera al otro día. Que cuando fue le dijeron que ya no iba a seguir trabajando para la empresa. Que existían otros vendedores pero que a partir del año 2010, quedo solo ella con la demandada. Que nunca reclamó vacaciones ni utilidades porque no tenían derecho a nada por ser distribuidores. Pero que después compendió que los distribuidores son los que compran los productos para la venta, pero que ella no compraba esos productos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, este Sentenciador, señala que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
En este sentido, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, de acuerdo a los criterios ut supra señalados, y conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: La demandante manifestó en la audiencia de juicio, que ella no estaba en la empresa, que siempre estaba en la calle ofreciendo productos.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado a través de la inspección judicial, practica por este Tribunal, que la actora compraba productos a la demandada a través de las personas jurídicas por ella constituidas empresa LIP & MARATEX, C.A., para ser distribuidos a los clientes que se encontraban en la cartera geográfica correspondiente. Por otra parte, también quedó evidenciado que el demandante cancelaba un fideicomiso, el cual fue previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago: De dos los contratos suscritos entre la empresa DISTRIBUIDORA MAMERA y TRATAMIENTOS QUÍMICOS, en los años 1993, y 1994, quedó demostrado que la operación consistía en la venta y distribución de productos químicos en el territorio del estado Zulia, así como también a cobrar el monto de las ventas realizadas conforme a las facturas acreditadas. Asimismo, de las facturas emitidas por la empresa LIP & MARATEX, C.A., se evidencia que los pagos realizados por la demandada eran facturados por servicios prestados, a la empresa antes mencionada.
Lo cual conlleva a este Jurisdicente a concluir que no existía remuneración de tipo salarial, al no haberse verificado la contraprestación o el pago de carácter salarial a la actora por parte de la empresa demandada.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas quedó evidenciado que la comercialización, venta, distribución y cobro de los productos era efectuada por la actora, sin estar sujeto a horario. La demandante actuaba ante la demandada, en representación de las personas jurídicas por esta constituidas, como son DISTRIBUIDORA MAMERA, y LIP & MARATEX, C.A.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De los contratos suscritos por las partes DISTRIBUIDORA MAMERA y TRATAMIENTOS QUÍMICOS, en los años 1993, y 1994, quedó evidenciado que la contratista se obligaba a ejecutar con su patrimonio y personal propio la venta y distribución de los productos. Así como también, la actora manifestó que las labores realizadas eran por sus propios medios, visitando clientes en la calle.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Una vez adquiridos los productos por parte del accionante, quedó demostrado de los contratos suscritos, que ésta asumía las ganancias o pérdidas; que podía realizar trabajos para otras empresas y suscribir contratos con estas de cualquier índole, por cuanto el presente contrato no tiene carácter de exclusividad.

En cuanto a otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.:
De autos quedó demostrado que la persona jurídica denominada Distribuidora MAMERA, C.A., tiene como objeto social la distribución, compra, venta, y manufactura de productos agrícolas, pecuarios, industriales, químicos y similares; la cual fue constituida por la accionante ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ y la ciudadana SOLEDAD MÉNDEZ GARCÍA, en fecha 23 de abril de 1993. Y la Sociedad Mercantil LIP & MARATEX, C.A., tiene como objeto social todo lo relacionado con el ramo de la industria textil, compra y venta de textiles, fabricación de uniformes, manufacturas de telas para ropa, venta de productos y equipos de seguridad industrial; la cual fue constituida por la accionante ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, la ciudadana LIBIA PATRICIA FUENTES RAMÍREZ y MARIA ALEJANDRA FUENTES RAMÍREZ, en fecha 22 de septiembre de 2008.
En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que dichas personas jurídicas cumplen hasta el presente año con sus obligaciones tributarias, al declarar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por la demandante MARIA MERCEDES RAMÍREZ, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación.
Como corolario observa este Jurisdicente que del debate probatorio, quedó evidenciado que la actora admitió que la prestación del servicio era como distribuidora de la empresa demandada, así como también, corren inserta en actas procesales inscripción de la ciudadana MARIA RAMÍREZ, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por parte de la Sociedad Mercantil MORILLO FRANCO CARLOSJ con fecha de ingreso 05/01/2004 hasta el 17/11/2006; MARIA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA con fecha de ingreso desde el 03/03/2008 hasta el 07/04/2008; SAS SANAT ANTITUBERCULOSO; por otra parte se evidencia de la prueba informativa del SENIAT, que la Sociedad Mercantil LIP & MARATEX, sigue declarando ISLR e IVA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA contra la sociedad mercantil TRATAMIENTOS QUÍMICOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil TRATAMIENTOS QUIMICOS, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.
EB/JA/mb.-