REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2010-001544.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTES: FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO y YOLEXI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.931, 14.722.421 y 13.659.551 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LÓPEZ, YORYANA NAVA, GLADYS REYES, LEDYS PARRA, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO, KEYLA BUDUC, DARÍO CORZO, GLADYANNI FINOL, AIMERU MOLERO, ROSANNA LOBO, YOISID MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 148.778, 148.726, 155.397, 148.336, 174.597, 158.484, 157.031, 148.258, 155.342, 224.241, 79.831, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE, OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154, 30.887, 85.265 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se intentó formal demanda en fecha 29 de junio de 2010 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2012, la causa fue recibida por el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20/07/2012. Luego en fecha 30/07/2012, se dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 25/06/2014 se Inhibió de la causa el Juez del Tribunal Quinto de juicio, correspondiéndole por distribución de la causa a este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 22/10/2014 siendo prolongada y efectuada la ultima en fecha 30/09/2015, fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to día hábil.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional) por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29/03/1994, adscrito para ese entonces, al Despacho del la Gobernación del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29/01/2007, publicada en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia; organismo éste que lo denomina la parte actora como expatronal.
Que los trabajadores en fecha 23 y 30 de enero de 2008, fueron retirados y despedidos, como consecuencia de una supuesta reducción de personal, por parte de la Comisión Restauradora de la expatronal designada por el decreto Gubernamental Nro. 871 del 19/01/2008 publicada en Gaceta Oficial Nro. 4960, todo derivado según las consideraciones de la comisión, de la eliminación del cobro de las Estaciones Recaudadora de los peajes del Puente General Rafael Urdaneta, sin justificación y causa alguna.
Que en virtud de ello los demandantes acudieron en defensas de sus intereses y resguardo de los derechos laborales a ejercer las acciones legales, a los fines de requerir el reenganche y pago de salarios caídos. Que mediante Resolución de fecha 19/05/2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de Junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía. Que conforme a ello, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la Resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero no se les ha hecho efectivo, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el 30 de Junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta, para darle paso por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la Resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.
Que los ciudadanos, FELIPE PIRELA, DIANA GORUTT, YOLEXI DÍAZ y SORIBEL PRIETO, ingresaron en fechas 01/01/2006, 07/02/2006, y 01/02/2006 los dos últimos, con los cargos de Recaudador, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, devengando todos un salario de Bs. 891,00, horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, respectivamente; con las siguientes funciones: llevando a cabo la función de recaudación del pago de peaje y la exoneración d los vehículos especiales. Sus reclamaciones son las siguientes:
-El ciudadano FELIPE VALERA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.025,04, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 1.960,02, Diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 724,26, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.224,06, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 406,07, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 352,14, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 572,05, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 926,69, Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 7.788,88; salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 7.658,65; indemnización por cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,oo; la cual arroja un total de Bs. 33.387,13.
-La ciudadana DIANA GORUTT, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.981,82, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 1.980,65, Diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 2.916,99, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.533,12, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 426,93, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 358,86, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 914,37, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.055,47, Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.870,23, salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 7.658,65; indemnización por cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,oo; la cual arroja un total de Bs. 39.311,72.
-La ciudadana YOLEXI DÍAZ, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.088,69, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 2.529,69, Diferencia de utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 2.184,84, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.313,14, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 433,83, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 366,25, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 838,18, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 963,81, Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 11.786,66, salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.939,42; indemnización por cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,oo; la cual arroja un total de Bs. 42.625,06
-El ciudadano SORIBEL PRIETO, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.017,65, intereses sobre las prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 1.659,16, Diferencia de utilidades la cantidad por la cantidad de Bs. 1.288,96, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.065,30, Diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 162,25, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 333,61, Diferencia del Bono Vacacional la cantidad de Bs. 485,04, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 926,69, Indemnización por Despido según el articulo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.094,43, salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 6.672,18; indemnización por cesta ticket la cantidad de Bs. 3.245,oo; la cual arroja un total de Bs. 36.693,82
Que la demanda arroja un total global de Bs. 152.017,73, reclama las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador, entre los demandantes y SARMIPGRU, (suprimido y liquidado en el 2008). Que SARMIPGRU, como servicio autónomo generaba sus propios ingreso, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, ente otros, pago de nomina de personal y todos los beneficios con ocasión al trabajo.
Que es cierto que la gaceta oficial 39.200 publicada en fecha 15/06/2009 que establece las formas y términos en la cual se efectuaría la reversión autorizada por la asamblea, realizar una series de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al poder Nacional a través del MOPVI.
Que para el caso del Estado Zulia no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años. Que después de ser tomada las acciones por el MOPVI el 14/05/2009 no tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información, no pudiendo cumplir con lo indicado, por haber sido desalojados las autoridades administrativas.
Que en ocasión a la reversión y toma de las instalaciones del SARMIPGRU, ejecutada por el .ejecutivo nacional los compromisos laborales demás de 100 trabajadores que continuaron laborando en su cargo, que fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración del peaje. En ocasión a ella se dio la sustitución de patrono, al no haber tenido terminación de la relación laboral por parte de los trabajadores.
Que al haber una continuidad en el desempeño de los cargo y transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales se debe de tomar en cuenta el tiempo de servicios prestado ininterrumpidamente en cualquier organismo publico de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que hay fecha de materialización de la reversión el 14/05/2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes ante la Entidad Federal Estado Zulia, sino hasta la fecha de la interposición de la demanda el 13/07/2010. que trascurrieron así 425 días continuo (mas de 1 año) desde la materialización de a reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que la resolución podría considerarse notificación de ley menos para el estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio público regional, que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas los demandantes continuaron trabajando en los mismos puestos de trabajo.
Que denuncia la mala fe de los demandantes, por ser argumentos mal intencionados y dolosos reclaman la totalidad de conceptos que no le adeuda, que hiciste un fideicomiso donde son beneficiarios e el que han cobrado casi en su totalidad.
Niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Felipe Valera la suma de Bs. 33.387,13.
Niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana Diana Gorutt la suma de Bs. 39.311,72.
Niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Yolexi Díaz la suma de Bs. 42.625,06.
Niega, rechaza y contradice que le deba al ciudadano Soribel Prieto la suma de Bs. 36.693,82.
Niega, rechaza y contradice que le deba a los demandantes la suma total de Bs. 152.017,73, por los conceptos y montos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existe o no diferencias sobre las prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, así como también la indemnización por despido injustificado, cesta ticket, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra en la parte demandada, debe pues demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
Prueba de la parte Actora
-Pruebas Documentales:
- Promovió recibos de pago de todos los demandantes y los contratos de trabajos, inserto en los folios 123 al 284. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió Carta de trabajo de la demandante Soribel Prieto marcada con la letra D1 inserta en el folio 193. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió Comunicación emitida por la patronal dirigida a cada uno de los demandantes, inserta en los folios 285 al 288. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia simple de la resolución Nro. 97 emanado del despacho del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda de fecha 19/05/2009 publicada en gaceta oficial 39.200 de fecha 15/06/2009, inserta en los folios 289 y 290. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-De la Exhibición de Documentos:
-De los recibos de pagos de los periodos que faltaren y que se encuentra en poder de la demandada. La representación judicial de la parte demandada, reconoció todos y cada unos de los recibos de pagos consignados por la actora; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, (sedes de Maracaibo y General Rafael Urdaneta), y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur); a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio no se encontraban en actas las resulta; desistiendo la parte actora de la misma. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Prueba de la parte Demandada:
.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 30/07/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
-Pruebas Documentales:
- Promovió Acta levantada el fecha 14/05/2009, en la cuales se evidencia la fecha cierta en la cual fue entregada las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, inserto en los folios 294 al 296. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió Gacetas oficial Nro. 39.159 de fecha 16/04/2009, Gaceta Nro. 39.200 de fecha 15/06/2009. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D”, oficio emanado de la Comisión de Reversión- Puerto de Maracaibo, dirigido al Gobernador del Estado Zulia, inserta en los folios 300, 301. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado con la Letra “E” noticia publicada por el diario “Ojo Pelao”, de fecha 14/07/2009, inserto en los folios 302 al 304. La representación judicial de la parte actora las impugna por ser copias simples. Este Tribunal vista la impugnación realizada por la actora las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Promovió copia simple de la Gaceta oficial Nro. 1.327 de fecha 08/08/2009, inserta en los folios 306 al 312. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba de Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante el día 25 de octubre de 2012, fecha en la cual la misma quedo desistida, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
-Prueba de Informes: -Que se oficie al ciudadano Pedro Sánchez en su carácter de Coordinador General de Fontur Región Zuliana para la Administración de los ingresos del Puente General Rafael Urdaneta; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la defensa de fondo sobre la prescripción de la Acción alegada en el escrito de contestación a la demanda por SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que en ocasión a la reversión y toma de instalaciones de SARMIPGRU, ejecutada por el Ejecutivo Nacional por el órgano del MOPVI, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando en su cargo, y que fueron asumidos por FONTUR, existiendo una novación patronal (sustitución patronal); y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta 1 año contados a partir de la transferencia, que al no haber solicitado su liquidación en el lapso de prescripción de 1 año, aceptaron tácitamente la transferencia por parte de los trabajadores existiendo una continuidad en el desempeño de sus cargos, sin haberse dado la terminación de la relación laboral al momento de la interposición de la demanda en fecha 29/06/2010.
Los actores manifestaron que la relación culminó el 30/06/2009, fecha esta en la cual debió verificarse las actividades y corte de cuenta de los ingresos y las obligaciones contraídas,
Ahora bien, señala el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que:
“Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, al haber quedado establecido que el término de la relación laboral con el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, fue en fecha 30 de junio de 2009.
En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Una vez indicado lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente para la época), señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo al artículo citado, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial; ahora bien, del libelo de la demandada se desprende que los actores alegaron que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2009, por tal motivo, este Juzgador constata primeramente que entre la fecha que culminó la relación laboral (30/06/2009), y la fecha en la cual fue interpuesta la demandada (29/06/2010) no se había consumado el lapso de 1 años previsto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), el cual se ha de computar desde la culminación de la relación laboral.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.


Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedó demostrado que la relación laboral de los hoy demandantes finalizó el 30 de junio de 2009, y posteriormente los demandantes interpusieron la presente demanda judicial en fecha 29/06/2010; por lo que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, no había transcurrido el año previsto por la Ley; en consecuencia debe quien Sentencia forzosamente declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción laboral intentada por la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En la presente causa se observa que la parte demandada admitió la existencia de una vinculación de prestación de servicios entre los demandantes y el Estado Zulia, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta. Asimismo, se verifica que no fueron negadas las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, ni los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda. Que se quede entendido.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Zulia, se tiene como tal la fecha en la cual, por decisión del Ejecutivo Nacional se concretó el cese de operaciones, esto es, el 30 de junio de 2009, tal como se indicó ut supra, siendo la causa de terminación de las relaciones de trabajo, una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.
Además, observa el Tribunal que conforme al artículo 4 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen la infraestructura vial y el patrimonio vial de la República, serán asumidas por las respectivas instituciones.
Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los ciudadanos FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, YOLEXI DÍAZ y DIANA GORUTT, se evidencia que éstos en su escrito libelar especificaron mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados, tanto el básico como el normal, limitándose la parte demandada únicamente a negar la conformación de los salarios alegados, argumentando no ser reales y su contenido no ser cierto; asimismo, refutó que pudiera existir un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal, siendo que según su decir, conforme a derecho existe continuidad administrativa dentro de la Administración Pública.
Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por los actores y reconocidos por la parte demandada en la audiencia, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los accionantes, esto desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que fueron reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.
En cuanto al salario integral, se observa que los demandantes en su escrito de demanda, señalan que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días (desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009) y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por los actores y que las incidencias de las utilidades y bonos vacacionales desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 y 50 días respectivamente, totalizando las diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada querellante. Hasta el 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones, es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda. Igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bonos vacacionales, lo cual no sucedió. Ni siquiera trajo a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar los verdaderos salarios integrales de los accionantes. En virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días. De otro lado y con respecto a los bonos vacacionales se realizará la misma operación con base a 50 días. Que así quede entendido.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• FELIPE VALERA.
Fecha de Inicio: 01/01/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 11,47.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 50,68.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
ene-06 450,56 15,02 5,01 2,09 22,11 0 0,00 0
feb-06 453,09 15,10 5,03 2,10 22,23 0 0,00 0
mar-06 450,56 15,02 5,01 2,09 22,11 0 0,00 0
abr-06 513,00 17,10 5,70 2,38 25,18 5 125,88 125,88
may-06 582,00 19,40 6,47 2,69 28,56 5 142,81 268,68
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 386,46
jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 504,24
ago-06 563,00 18,77 6,26 2,61 27,63 5 138,14 642,38
sep-06 596,84 19,89 6,63 2,76 29,29 5 146,45 788,83
oct-06 776,16 25,87 8,62 3,59 38,09 5 190,45 979,27
nov-06 762,00 25,40 8,47 3,53 37,39 5 186,97 1166,25
dic-06 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1313,47
ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1460,69
feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1607,91
mar-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1755,13
abr-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1902,36
may-07 860,00 28,67 9,56 3,98 42,20 5 211,02 2113,38
jun-07 829,95 27,67 9,22 3,84 40,73 5 203,65 2317,02
jul-07 796,90 26,56 8,85 3,69 39,11 5 195,54 2512,56
ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2674,50
sep-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2836,44
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2998,39
nov-07 693,00 23,10 7,70 3,21 34,01 5 170,04 3168,43
dic-07 800,00 26,67 8,89 3,70 39,26 5 196,30 3364,73
ene-08 940,50 31,35 10,45 4,35 46,15 7 323,08 3687,81
feb-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 3851,71
mar-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 4015,62
abr-08 668,00 22,27 7,42 3,09 32,78 5 163,91 4179,53
may-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4400,12
jun-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4620,70
jul-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 4841,29
ago-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 5061,88
sep-08 1031,39 34,38 11,46 4,77 50,61 5 253,07 5314,95
oct-08 1075,94 35,86 11,95 4,98 52,80 5 264,00 5578,96
nov-08 899,00 29,97 9,99 4,16 44,12 5 220,59 5799,54
dic-08 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 6052,93
ene-09 1152,83 38,43 12,81 5,34 56,57 9 509,17 6562,09
feb-09 1210,70 40,36 13,45 5,61 59,41 5 297,07 6859,16
mar-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7112,54
abr-09 1210,70 40,36 13,45 5,61 59,41 5 297,07 7409,61
may-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7663,00
jun-09 1032,65 34,42 11,47 4,78 50,68 5 253,38 7.916,38

Por lo tanto le corresponde al ciudadano Felipe Valera por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.916,38. Así se decide.
-De las Diferencias de Utilidades 2006 y 2007: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en los año 2006 y 2007, la patronal le pagó en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 724,26, en la contestación de la demandada la representación judicial no logró demostrar de las pruebas consignadas el pago liberatorio de dicha diferencia. Ahora bien, del cálculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 724,66.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,00 2400,00
año 2007 120 26,67 3200,40
Total de Utilidades 5600,40
pagado por la demandada 4875,74
Total a pagar 724,66

En virtud de haber resultado diferencia a pagar por parte de la demandada es por lo que se declara procedente lo reclamado por el actor, en consecuencia de condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 724,66. Así se decide.-
-De las UTILIDADES FRACCIONADAS, el actor reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.224,06; sin haber demostrado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto.
Período Días Salario Promedio Monto
01/01/2009 30/06/2009 60 37,07 2.224,20

En virtud de lo solicitad por el actor se evidencia del cuadro que antecede la suma de Bs. 2.224,20, en consecuencia se declara Procedente lo solicitado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 2.224,20. Así se decide.
-En relación a lo solicitado por el actor por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye el actor que la demandada le venía pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 2.929,87.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/01/2006 31/12/2007 15 50 20,99 1364,35
01/01/2007 31/12/2008 16 50 23,72 1565,52
Vacaciones y Bono Vacacional 2929,87
Monto pagado por la demandada 2.550,81

Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 2.550,81; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 2.929,87; consecuencia se declara Procedente lo solicitado por el actor, y se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 379,06. Así se decide.
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.278,83; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional y para las vacaciones lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/01/2009 30/06/2009 8,5 25 37,07 1241,85

En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 1.241,85; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por el actor y se condena a la demandada a pagarle al ciudadano Felipe Valera por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 1.241,85. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 7.658,65. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consignó prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al ciudadano Felipe Valera la suma de Bs. 7.658,65. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha desde el día enero hasta julio de 2008, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadano Felipe Valera, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
DIANA GORUTT.
Fecha de Inicio: 07/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 23 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
feb-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 0 0 0
mar-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 0 0 0
abr-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 117,78
may-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 235,56
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 353,33
jul-06 498,75 16,63 5,54 2,31 24,48 5 122,38 475,71
ago-06 558,00 18,60 6,20 2,58 27,38 5 136,92 612,63
sep-06 844,33 28,14 9,38 3,91 41,43 5 207,17 819,80
oct-06 614,78 20,49 6,83 2,85 30,17 5 150,85 970,65
nov-06 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 1132,60
dic-06 750,00 25,00 8,33 3,47 36,81 5 184,03 1316,62
ene-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1463,85
feb-07 640,87 21,36 7,12 2,97 31,45 5 157,25 1621,10
mar-07 960,00 32,00 10,67 4,44 47,11 5 235,56 1856,65
abr-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2018,60
may-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2180,54
jun-07 726,00 24,20 8,07 3,36 35,63 5 178,14 2358,68
jul-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2520,62
ago-07 960,00 32,00 10,67 4,44 47,11 5 235,56 2756,18
sep-07 668,25 22,28 7,43 3,09 32,79 5 163,97 2920,15
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3082,09
nov-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3244,04
dic-07 821,70 27,39 9,13 3,80 40,32 5 201,62 3445,66
ene-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3607,60
feb-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 7 226,72 3834,32
mar-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3996,27
abr-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4158,21
may-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4320,16
jun-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4482,10
jul-08 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 4644,05
ago-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 4862,67
sep-08 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63 5081,30
oct-08 964,00 32,13 10,71 4,46 47,31 5 236,54 5317,83
nov-08 1064,20 35,47 11,82 4,93 52,22 5 261,12 5578,96
dic-08 1277,92 42,60 14,20 5,92 62,71 5 313,56 5892,52
ene-09 1217,83 40,59 13,53 5,64 59,76 5 298,82 6191,34
feb-09 1217,83 40,59 13,53 5,64 59,76 9 537,87 6729,21
mar-09 1228,93 40,96 13,65 5,69 60,31 5 301,54 7030,76
abr-09 1739,47 57,98 19,33 8,05 85,36 5 426,81 7457,57
may-09 1097,65 36,59 12,20 5,08 53,87 5 269,33 7726,90
jun-09 1097,65 36,59 12,20 5,08 53,87 5 269,33 7.996,23

Por lo tanto le corresponde al ciudadano Diana Gorutt por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.996,23. Así se decide.
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venía pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.916,99, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 16,63 1995,60
año 2007 120 24,62 2954,40
año 2008 120 22,00 2640,00
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8231,49
Total a pagar 1.871,67

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.231,49; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.871,67, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por el actor y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.871,67. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.533,12; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 40,59 2435,40

En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Diana Gorutt la cantidad de Bs. 2.435,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venía pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.360.08.

Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 24,62 1600,10
01/02/2007 31/01/2008 16 50 26,67 1759,98
Vacaciones y Bono Vacacional 3360,08
Pagado por la demandada 3.360,20

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.360,20; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.360,08; considera este Jurisdicente satisfecho los conceptos reclamados por la actora en consecuencia se declara Improcedente lo reclamado. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.414,33; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 40,59 1014,75

En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 1.014,75, existiendo diferencia a pagar por la demandada; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Diana Gorutt por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.014.75. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 7.658,65. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 7.658,65. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama la actora el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha desde el día enero hasta julio de 2008, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana DIANA GORUTT, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
• YOLEXIS DÍAZ.
Fecha de Inicio: 01/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
feb-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
mar-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
abr-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 110,42
may-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 228,19
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 345,97
jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 463,75
ago-06 548,40 18,28 6,09 2,54 26,91 5 134,56 598,31
sep-06 644,23 21,47 7,16 2,98 31,61 5 158,07 756,39
oct-06 698,04 23,27 7,76 3,23 34,26 5 171,28 927,66
nov-06 813,00 27,10 9,03 3,76 39,90 5 199,49 1127,15
dic-06 648,00 21,60 7,20 3,00 31,80 5 159,00 1286,15
ene-07 818,50 27,28 9,09 3,79 40,17 5 200,84 1486,99
feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1634,21
mar-07 1085,40 36,18 12,06 5,03 53,27 5 266,33 1900,53
abr-07 793,65 26,46 8,82 3,67 38,95 5 194,74 2095,27
may-07 859,65 28,66 9,55 3,98 42,19 5 210,93 2306,20
jun-07 862,95 28,77 9,59 4,00 42,35 5 211,74 2517,95
jul-07 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 5 202,43 2720,38
ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2882,32
sep-07 744,15 24,81 8,27 3,45 36,52 5 182,59 3064,91
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3226,86
nov-07 957,80 31,93 10,64 4,43 47,00 5 235,02 3461,87
dic-07 836,35 27,88 9,29 3,87 41,04 5 205,22 3667,09
ene-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 3856,76
feb-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 7 265,54 4122,30
mar-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4311,97
abr-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4501,64
may-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4691,31
jun-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4880,99
jul-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 5070,66
ago-08 1004,00 33,47 11,16 4,65 49,27 5 246,35 5317,01
sep-08 1137,50 37,92 12,64 5,27 55,82 5 279,11 5596,12
oct-08 1178,72 39,29 13,10 5,46 57,84 5 289,22 5885,34
nov-08 1048,55 34,95 11,65 4,85 51,46 5 257,28 6142,62
dic-08 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 6421,77
ene-09 1206,62 40,22 13,41 5,59 59,21 5 296,07 6717,84
feb-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 9 502,46 7220,30
mar-09 1182,20 39,41 13,14 5,47 58,02 5 290,08 7510,38
abr-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 7789,52
may-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8068,67
jun-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8.347,81

Por lo tanto le corresponde al ciudadano Yolexi Díaz por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.347,81. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venia pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.184,84, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,99 2518,80
año 2007 120 23,73 2847,60
año 2008 120 32,43 3891,60
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8441,64
Total a pagar 1661,52

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.441,64; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.661,52. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.313,14; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 37,07 2224,20

En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Yolexis Díaz la cantidad de Bs. 2.224,20. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venia pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; reclamando la suma de BS. 1.272,01, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.682,83.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 23,73 1542,45
01/02/2007 31/01/2008 16 50 32,43 2140,38
Vacaciones y Bono Vacacional 3682,83
Pagado por la demandada 3420,96

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.420,96; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.682,83; existe una diferencia de Bs. 261,87, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 261,87. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: el actor reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.414,33; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 38,55 963,75

En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 963,75, existiendo diferencia a pagar por la demandada; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Yolexis Díaz por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 963,75. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 6.939,42. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 6.939,42. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha desde el día enero hasta julio de 2008, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el mes de julio de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana YOLEXY DÍAZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
• SORIBEL PRIETO.
Fecha de Inicio: 01/02/2006.
Fecha de Culminación: 30/06/2009.
Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 29 días
Ultimo Salario básico diario: Bs. 36,59.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 53,87.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
feb-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
mar-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 0 0 0
abr-06 450,00 15,00 5,00 2,08 22,08 5 110,42 110,42
may-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 228,19
jun-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 345,97
jul-06 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 5 117,78 463,75
ago-06 548,40 18,28 6,09 2,54 26,91 5 134,56 598,31
sep-06 644,23 21,47 7,16 2,98 31,61 5 158,07 756,39
oct-06 698,04 23,27 7,76 3,23 34,26 5 171,28 927,66
nov-06 813,00 27,10 9,03 3,76 39,90 5 199,49 1127,15
dic-06 648,00 21,60 7,20 3,00 31,80 5 159,00 1286,15
ene-07 818,50 27,28 9,09 3,79 40,17 5 200,84 1486,99
feb-07 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 5 147,22 1634,21
mar-07 1085,40 36,18 12,06 5,03 53,27 5 266,33 1900,53
abr-07 793,65 26,46 8,82 3,67 38,95 5 194,74 2095,27
may-07 859,65 28,66 9,55 3,98 42,19 5 210,93 2306,20
jun-07 862,95 28,77 9,59 4,00 42,35 5 211,74 2517,95
jul-07 825,00 27,50 9,17 3,82 40,49 5 202,43 2720,38
ago-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 2882,32
sep-07 744,15 24,81 8,27 3,45 36,52 5 182,59 3064,91
oct-07 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 5 161,94 3226,86
nov-07 957,80 31,93 10,64 4,43 47,00 5 235,02 3461,87
dic-07 836,35 27,88 9,29 3,87 41,04 5 205,22 3667,09
ene-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 3856,76
feb-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 7 265,54 4122,30
mar-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4311,97
abr-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4501,64
may-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4691,31
jun-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 4880,99
jul-08 773,00 25,77 8,59 3,58 37,93 5 189,67 5070,66
ago-08 1004,00 33,47 11,16 4,65 49,27 5 246,35 5317,01
sep-08 1137,50 37,92 12,64 5,27 55,82 5 279,11 5596,12
oct-08 1178,72 39,29 13,10 5,46 57,84 5 289,22 5885,34
nov-08 1048,55 34,95 11,65 4,85 51,46 5 257,28 6142,62
dic-08 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 6421,77
ene-09 1206,62 40,22 13,41 5,59 59,21 5 296,07 6717,84
feb-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 9 502,46 7220,30
mar-09 1182,20 39,41 13,14 5,47 58,02 5 290,08 7510,38
abr-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 7789,52
may-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8068,67
jun-09 1137,65 37,92 12,64 5,27 55,83 5 279,15 8.347,81

Por lo tanto le corresponde a la ciudadana Soribel Prieto por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.347,81. Así se decide.-
-En relación a las Diferencias de Utilidades 2006, 2007 y 2008: arguye la actora que la demandada le venia pagando por dicho concepto 120 días, pero que en dicho periodo, la patronal le pago en base a un salario que estaba por debajo del que le correspondía generándole una diferencia de Bs. 2.184,84, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia utilidades la suma de Bs. 10.103,16.
Período Días Sueldo Diario Monto
año 2006 120 20,99 2518,80
año 2007 120 23,73 2847,60
año 2008 120 32,43 3891,60
Total de Utilidades 10103,16
pagado por la demandada 8441,64
Total a pagar 1661,52

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 8.441,64; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 10.103,16; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 1.661,52. Así se decide.-
En relación a las Utilidades Fraccionadas, la actora reclama del año 2009, seis (6) meses de fracción, la suma de Bs. 2.065,30; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto reclamado. Así se decide.-
Período Días Sueldo Diario Monto
01/02/2009 30/06/2009 60 36,59 2.195,40




En virtud de haber sido declarado procedente el concepto de utilidades fraccionadas le corresponde a la ciudadana Soribel Prieto la cantidad de Bs. 2.195,40. Así se decide.-
-En relación a lo solicitado por la actora por los conceptos de Diferencias de Vacaciones; Bono Vacacional de los años 2006-2007; 2007- 2008: Arguye la demandante que la demandada le venia pagando por vacaciones 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicios, y por el bono vacacional 50 días; alegando el actor que se le venía pagando las vacaciones por menos del salario devengado; reclamando la suma de Bs. 1.272,01, ahora bien, del calculo realizado por este tribunal el cual se evidencia en siguiente cuadro la suma por conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.682,83.
Período Días Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/02/2006 31/01/2007 15 50 23,73 1542,45
01/02/2007 31/01/2008 16 50 32,43 2140,38
Vacaciones y Bono Vacacional 3682,83
Pagado por la demandada 3536,18

Ahora bien, en el libelo de la demanda la actora manifestó que la empresa le había pagado la suma de Bs. 3.536,18; por dichos conceptos, y siendo el resultado del cuadro la suma de Bs. 3.682,83; existe una diferencia de Bs. 1.661,52, en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo reclamado por la actora y se condena a la demandada a pagar la diferencia de Utilidades la suma de Bs. 146,65. Así se decide.-
En relación a la Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2009: la actora reclama seis (6) meses, por la suma de Bs. 1.330,06; sin haber la demandada traído a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor. En virtud de ello, se tomará como base: 50 días por bono vacacional.
Período Vacaciones Bono Vacacional Sueldo Diario Monto
01/06/2009 30/06/2009 8,5 25 38,55 963,75

En virtud del cuadro que antecede se muestra la suma de Bs. 963,75; en virtud de ello es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la actora y se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana Soribel Prieto por el concepto de Vacaciones y bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 963,75. Así se decide.-
-De la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Al evidenciar en actas que los trabajadores de la demandada fueron asumidos por la gestión de encomienda explanada en las Gacetas Oficiales Nro. 39.200 y 39.159, adjudicando FONTUR sus ingresos desde el 14 de Julio de 2009 bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, dicha reclamación no procede conforme a derecho. Así se decide.
En relación a los Salarios dejados de Percibir; manifiesta el trabajador que fue retirado de su cargo el día 28/01/2008 hasta el 19/07/2008, cuando fue reincorporado en virtud del acuerdo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cantidad de 180 días dejados de percibir la suma de Bs. 6.939,42. Ahora bien, de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no negó, ni consigno prueba alguna de que dichos salario dejados de percibir por el actor haya sido pagos, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle la suma de Bs. 6.939,42. Así se decide.-
En relación a la Indemnización por Cesta Ticket; reclama el actor el periodo desde enero hasta julio de 2008, 118 días, por la suma de Bs. 3.245,oo; siendo carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del mismo sin que se encuentre en actas prueba alguna de haber cumplido con dicho pago.
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha desde el día enero hasta julio de 2008, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, debe forzosamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2008, hasta el julio de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador el mismo, desde el mes de enero hasta julio de 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana Soribel Prieto, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 118 días multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 8.850,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA asumir el pago condenado, por cuanto el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU) como órgano adscrito a ésta; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad de los actores, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
De otro lado y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de agosto de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre las cantidades previamente liquidadas y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos FELIPE VALERA, SORIBEL PRIETO, DIANA GORUTT y YOLEXI DÍAZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad de fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. Joan Pault Andrade.