REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-S-2014-000502.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARWIN JOSÉ BOSCAN RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-14.026.009, domiciliado en al Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504, 114.749, 107.685, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1988, anotado bajo el Numero: 78, Tomo: 55-A, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos STEPHANY HAYKE, FRANCISCO URDANETA, JOSÉ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 203.882, 210.635 y 141.657, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se interpuso formal demanda en fecha 18 de septiembre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 26/03/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015. Luego en fecha 16/04/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 13/07/2015 siendo prolongada y efectuada la última en fecha 29/09/2015 fecha ésta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 5to día hábil.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega haber comenzado a trabajar en fecha 04/07/2011, de forma directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Maquinista, estipulado en el tabular de cargo de la empresa demandada, regido por el contrato colectivo 2010- 2013.
Que ejercía funciones de operador de maquinas, en un horario rotativo de tres turno, cambiando cada semana de horario de trabajo, según lo establecido en el contrato colectivo 2010 – 2013.
Que en el mes de mayo de 2014 surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula 9 del Contrato Colectivo 2010 – 2013, entre los trabajadores y la demandada, que dicha cláusula la empresa cumple con la otorgar un aumento salarial equivalente del 100 % de la inflación acumulada según el índice del precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela cada 2 meses (mayo – abril), contado a partir del 1° de mayo de cada año calendario.
Que en mayo de 2013 a abril de 2014 fue establecido el 61,43 % por el Banco Central de Venezuela la inflación acumulada, pero que la empresa manifestó que el aumento asciende al 54,57 %, del cual no esta de acuerdo el demandante.
Que la empresa alega que al haber aumentado el 20 % en el mes de octubre de 2013, que solo está obligado a otorgar el 34,57 %, y que con eso aplicó más de la mitad de lo estipulado por el Banco, el cual rechaza.
Que la interpretación de los porcentaje se encuentran desajustado en lo que derecho se refiere.
Que la empresa solo otorgó aumento por merito, lealtad, productividad y esfuerzo de los trabajadores.
Que la empresa solo le ha cancelado el retroactivo del 34,57 %, en el mes de agosto pasado y de manera retroactiva al 1 de mayo de 2014y que no están de acuerdo con dicho aumento del 34,57 %.
Que en virtud de no estar de acuerdo con dicho aumento es por lo que reclama 26,86 % restante de la diferencia de aumento salarial, entre el 61,47, establecido por el Banco Central de Venezuela y el 34,57 % que otorgó la empresa.
Que en virtud de ello es por lo que reclama el pago de la diferencia de salario y demás beneficios laborales.
Que como trabajador recibió el primero de mayo de 2014, la suma de Bs. 232,99, que luego la empresa le otorgó un aumento del 34,57 % según el modo de cálculo, quedando el salario en Bs. 313,53.
Que si la empresa le hubiera otorgado el aumento 61,43% reclamado el salario le hubiera quedado en Bs. 376,11, generando así una diferencia salarial de Bs. 62,58 diarios, para un total de Bs. 8.573,61, hasta el momento de la interposición de la demanda.
Que por tal motivo es por lo que reclama a la empresa demandada Cameron Venezolana, S.A la suma de Bs. 8.573,61; más lo honorarios procesales, así como la Indexación del monto antes referido, de igual manera los intereses y capital de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro concepto.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos que admite:
Que existe una relación laboral entre CAMERON y el actor, que inicio el 2 de enero de 2012, actualmente ejerciendo el cargo de maquinista, con las labores y el horario establecido por el actor en el libelo de la demanda.
Que el contrato Colectivo vigente para los trabajadores es el de 2010 – 2013.
Que el actor recibió un aumento salarial en octubre de 2013 equivalente al 20 %.
Que en agosto de 2014 otorgó un aumento salarial a los trabajadores del 34,57 % retroactivo de 2014 sobre un salario previamente incrementado.
De los hechos que niega:
Niega, rechaza y contradice que a principios del mes de mayo 2014 haya surgido una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 9 de la Convención Colectiva 2010 – 2013, entre los trabajadores y el departamento de Recurso Humanos y Gerencia General de Cameron.
Niega, rechaza y contradice que la cláusula 9 pueda ser interpretada, en el sentido de que la demandada deba otorgar un aumento del 100 % de inflación acumulada según el índice de precio al consumidor publicado en el BCV cada dos meses (mayo – abril), contados a partir del 1 de mayo de cada año. Que lo cierto es que la empresa le otorgó al actor un aumento salarial superior al establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice que la inflación acumulada según el índice de precio de consumidor en el periodo de mayo 2013 a abril 2014 fue establecida en 61,43 % y publicada por el BCV. Que lo cierto es que la inflación acumulada es de 52,19 % tomando en cuenta los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a cumplir con la cláusula 9 de la CCT al querer imputar el 20 % de aumento en el mes de octubre 2013, estando solo obligada a otorgar el 34,57 %.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto y negado 61,43 % de aumento correspondiente por la aplicación Colectiva del Trabajo solo haya aplicado un poco más de lo establecido. Que lo cierto es que la empresa otorgó al actor un aumento salarial superior al establecido en la cláusula 9 de la CCT, pretendiendo excluir el aumento del 20 % otorgado por Cameron, en octubre de 2013.
Niega, rechaza y contradice que la interpretación dada por Cameron a la cláusula 9, se encuentra desajustada en cuanto a derecho se refiere en virtud de los derechos laborales. Que lo cierto es que la empresa le otorgó al actor un aumento salarial superior a lo establecido en la cláusula 9 de la CCT, pretendiendo excluir este el 20 % otorgado por la empresa en octubre de 2013.
Niega, rechaza y contradice que la empresa para pretender deducir el 20 % del aumento salarial otorgado en octubre de 2013 era requisito fundamental haber hecho una asamblea de trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya otorgado el aumento por merito de lealtad, productividad y esfuerzote los trabajadores.
Niega, rechaza y contradice que la empresa solo haya pagado retroactivo solo del 34,57 %, en el mes de agosto, de manera retroactiva al 01 mayo de 2014, y que dejó la interpretación del porcentaje restante a los órganos jurisdiccionales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba cantidad alguna al actor mucho menos el 26,86 % restante de la diferencia de aumento entre el 61,47 establecido por el BCV y el 34,57 % que eventualmente otorgó la empresa demandada.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al actor diferencia de salario y demás beneficios que pudieran derivarse de la interpretación de la cláusula 9 de la CCT.
Niega, rechaza y contradice que el actor reciba el primero de mayo 2014 como salario básico la cantidad de Bs. 209,69, que luego de otorgado un aumento del 34,57 % quedo en Bs. 282,17, y que sin embargo la empresa hubiese otorgado el 61,43 % reclamado este hubiera quedado en 338,50, y que esto haya generado una diferencia de Bs. 53,32 diarios, y que esta suma la cantidad de Bs. 7.716,21 desde el momento de la interposición de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al actor la suma de BS. 7.716,21, por concepto de diferencia de salario.
Que por todo lo ante expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la demandada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a verificar si el aumento recibido por el demandante del 20 % del mes de octubre de 2013 seria descontado del aumento otorgado por la empresa del 54,57 % en el mes de mayo de 2014; y si efectivamente las cantidades reclamadas son procedente, en virtud de ello, tiene la parte demandada la carga de probar que el aumento salarial efectuado en el mes de octubre de 2013, se computa como parte del aumento salarial establecido para el mes de mayo de 2014. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/04/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales.
1.1.- Promovió recibos de pago insertos en los folios 42 al 69, ambos inclusive, de la Pieza principal 1. La representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos del ciudadano Darwin Boscan, desde mayo 2010 hasta el 18/09/2014; en tal sentido, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que dichos recibos se encuentran consignados en el expediente; por otra parte la representación de la parte actora alega no encontrarse los recibos solicitados desde el año 2010, solicitando así la consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, este Tribunal al verificar el escrito de promoción de prueba, se evidencia claramente que la parte actora pretende que se verifique si se realizó el aumento correspondiente al año 2014; si bien, no consta en acta los recibos de pago correspondiente al año 2010, en el expediente se encuentra consignados los recibos correspondiente al año 2014 fecha esta la cual se encuentra controvertida por las partes, en virtud de ello, este Jurisdicente considera inoficiosa dicha exhibición solicitada. Que así quede entendido.-
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.- Promovió inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada CAMERON VENEZOLANA S.A., a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, la misma fue practicada el día 12/05/2015, en cuanto al particular, segundo en la pagina Web del Banco Central de Venezuela en el auto de admisión de fecha 16/04/2015 fue inadmitida. De la referida inspección Judicial, las partes de mutuo acuerdo considera inoficioso el traslado ala sede de la demandada, en virtud de que la información requerida consta en las actas que conforma el expediente, pasando ambas partes a verificar los salarios devengado por el actor; razón por la cual se desecha de su valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba de Experticia:
Solicitó experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se designe experto contable. En relación a lo solicitado; en el auto de admisión de prueba de fecha 16/04/2015 la misma fue negada; por tal sentido no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/04/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió recibos de pagos, insertos en los folios 75 al 207 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- Promovió cláusula de aumento salario de los Contrato Colectivo del Trabajo de Cameron de los años 2006 – 2009 y 2010 – 2013, inserto en los folios 208 al 211 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba De Informes:
4.1.- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, al momento de realizar la audiencia de juicio en fecha 13/07/2015 no se encontraban en las actas las resultas de la prueba informativa solicitada; desistiendo la parte demandada de la misma. Este Tribunal al no haber material por el cual resolver no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.-Prueba Testimoniales:
5.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Nievely Duran, Elaine Porque, Alirio Rodríguez, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/07/15), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Elaine Porque, declarándolo desierto en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Nievely Duran, quien manifestó ser gerente de Recursos Humanos y encargada del reclutamiento, entrenamiento y nomina, que no tiene intervención decisiva en el resultado económico de la empresa, que es el corporativo quien se encarga de la economía. Que la empresa no otorga aumento salarial por merito de acuerdo a la productividad. Que en octubre de 2013 se realizó un aumento salarial del 20 %, y los motivos fueron aumento salarial por el 20 %; aumento de ticket a 30 días; las cláusulas en unidades Tributaria entre otras, las cuales eran establecidas por la situación económica del País en el momento. Que Cameron no es el que decide sobre las peticiones, solo el cooperativo quien fue el que le aprobó solo 2 cosas, cesta ticket a 30 días y el aumento del 20 %. En el corporativo fue donde se decidió el aumento del 20 %, informándose a los trabajadores por medio de una asamblea general en el comedor donde les informó sobre las peticiones solicitadas. De las repreguntas realizadas por la parte actora la testigo manifestó haber participado en la discusión del contrato colectivo de Cameron. Que no puede decirle como quedaron las cláusulas del contrato colectivo, que solo puede decir que van hacer dos (2) aumentos cada 6 meses, y que en ambos se paga el 100 % del IPC según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Que laboral para la demandada desde el 05/08/2013. Que desde que trabaja para la empresa solo sabe del aumento adelantado del año 2013. Que no tiene personal a su mando. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en cuanto a lo declarado en relación al uso del uniforme, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano Alirio Rodríguez, quien manifestó ser Gerente de Desarrollo Social ejerciendo funciones en la parte de responsabilidades en el entorno comunitario de la empresa. Que no toma ninguna decisión de la economía de empresa, sino son aprobadas por el cooperativo de la empresa. Que la empresa no otorga aumento salarial de acuerdo a la productividad. Que la empresa realizó aumento del 20 % el cual fue solicitado por el sindicato de la empresa. Que después de aprobado el aumento se les notificó al los trabajadores por medio de una asamblea, asistiendo la gran mayoría. Que no posee personal a su cargo. De las repreguntas realizadas por la parte actora, manifestó el testigo haber estado en la asamblea donde se les informó a los trabajadores del aumento salarial. Que para mayo de 2013 la empresa tenia 3 turnos de trabajo de trabajo. Que la asamblea fue celebrada en la mañana. Que no tiene conocimiento haber una convocatoria previa. Que actualmente no presta servicios para Cameron, que solo va de colaborador para la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en cuanto a lo declarado en relación al uso del uniforme, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la audiencia de juicio (13/07/2015) el Tribunal de Juicio promovió experticia a los fines de que un experto contable determine la formula de calculo del Índice del Precio al Consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela designando como experto a la Licenciada Dexy Parra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de la parte actora está orientada a que le sea pagado la diferencia entre el 26,86 % resultante de la diferencia de aumento salarial entre el 61,47 % establecido por el Banco Central de Venezuela y el 34,57% otorgado por la empresa demandada; por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba diferencia alguna mucho menos el 26,86 %, entre lo establecido por el Banco Central de Venezuela el 61,47 % y el 34,57 que otorgó la empresa. Que lo cierto es que la empresa le otorgó al actor un aumento salarial superior a lo establecido en la cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo 2010 – 2013, pretendiendo la actora excluir el 20 % otorgado en octubre de 2013 por la empresa el cual fue reconocido por la parte actora.
Ahora bien, se tiene que en la audiencia de juicio de fecha 13/07/2015 este Jurisdiciente de oficio promovió una experticia contable a los fines de establecer la formula de cálculo del Índice del Precio al Consumidor (IPC) determinado por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 29/09/2015, la experta contable DEXY PARRA explicó a las partes involucradas en el proceso y al Tribunal, la manera de realizar la formula de cálculo del IPC; tal como se evidencia del cuadro realizado por la experta contable presentado en la audiencia juicio inserto en los folio 22 y 23 de la pieza principal No. II, de dicho cuadro la experta verificó de los recibos de pago consignados como pruebas en el presente causa, la forma de pago que venia realizando la empresa y sus aumentos de salarios. Así pues; del periodo controvertido en la presente causa, mayo de 2013 hasta abril de 2014; la experta contable DEXY PARRA verificó de los recibos de pago consignados como prueba, el comportamiento según los aumentos realizados por la empresa demandada de acuerdo al IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
A tal efecto la Convención Colectiva de Trabajo que aplica la patronal a sus trabajadores, de 2010 – 2013, en su cláusula 9, señala que:
“(…) La empresa garantiza cada doce meses contados a partir del 1° de mayo de 2010 y hasta la finalización del contrato, un aumento del 100% de la inflación acumulada según el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al periodo mayo – abril de cada año de vigencia del presente contrato”.
Por consiguiente tenemos de acuerdo a la formula de calculo y a la explicación dada por la experta contable designada que para calcular el I.P.C., sería IPC (final), entre IPC (inicial) x 100 – 100, y esta operación aritmética arroja el porcentaje inflacionario lo cual dio como resultado un porcentaje del 52,19%. Igualmente así como también realizó el comportamiento salarial desde el 07/03/2011, hasta el 04/08/2014, dando como resultado un incremento salarial de 61,49% (folios 22 y 23 pieza II). Por el aumento salarial que reclama el actor es de 61,47%, del cual deduce el porcentaje otorgado en mayo de 2014 de 34,57%, resultando una diferencia de 26,86%. En consecuencia, al haber quedado plenamente establecido que el aumento salarial durante todo el periodo mayo 2013 – abril 2014, fue de un 54,57%, y que el índice inflacionario de ese periodo fue de un 52,19%. Es decir, quedó evidenciado en actas procesales que la empresa demandada pago al demandante durante el periodo comprendido de mayo 2013 – abril 2014, un porcentaje superior al IPC de este mismo periodo, quedando por dilucidar si de ese aumento, el otorgado en octubre de 2013 por un 20%, es imputable al otorgado en mayo de 2014. Así se establece.
Ahora bien, el punto álgido de la controversia, se centra en determinar si el aumento de un 20%, otorgado por la empresa demandada en el mes de octubre de 2013, a los trabajadores, se toma como adelanto al aumento que por convención colectiva le corresponde a los trabajadores en el mes de mayo de 2014, de conformidad con los IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de mayo de cada año hasta el mes de abril del año siguiente.
De tal manera que la parte actora manifiesta que la empresa otorgó en octubre de 2013 un aumento salarial del 20% de manera unilateral y espontánea; que otorgó el aumento por meritos, lealtad, productividad y esfuerzo de los trabajadores.
Por lo que a tenor de la Cláusula 9 en referencia, no se estipula aumentos salariales por meritos, lealtad, productividad y esfuerzo de los trabajadores; es decir el aumento salarial otorgado en el mes de octubre de 2013, se puede evidenciar que de los testigos evacuados en la audiencia de juicio ciudadanos ALIRIO RODRÍGUEZ y NIEVELY DURAN, fueron contestes entre si, al manifestar que la empresa no otorga aumento salarial por merito de acuerdo a la productividad. Que en octubre de 2013 se realizó un aumento salarial del 20%, y los motivos fueron aumento salarial por el 20%; aumento de ticket a 30 días; las cláusulas en unidades Tributaria; que el Cooperativo quien fue el que le aprobó solo 2 cosas, cesta ticket a 30 días y el aumento del 20%; que en el corporativo fue donde se decidió el aumento del 20%, informándose a los trabajadores por medio de una asamblea general en el comedor donde les informó sobre las peticiones solicitadas; que la empresa realizó aumento del 20% el cual fue solicitado por el sindicato de la empresa; que después de aprobado el aumento se les notificó al los trabajadores por medio de una asamblea, asistiendo la gran mayoría; el ultimo de los testigos igualmente manifestó haber estado en la asamblea donde se les informó a los trabajadores del aumento salarial.
En este orden de ideas, no quedó evidenciado en actas procesales, el alegato esgrimido por la representación judicial del actor, que el aumento del 20% en el mes de octubre de 2013, era por meritos, lealtad, productividad y esfuerzo de los trabajadores; sino que por el contrario la parte demandada logró demostrar que el referido aumento, devino de una solicitud del sindicato; y la patronal cumplió anticipadamente de forma parcial lo estipulado en la Convención Colectiva 2010 – 2013, en su cláusula 9; otorgando inclusive un aumento salarial entre el periodo mayo 2013 – abril 2014, superior a los Índices Nacional de Precios al Consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela; por los razonamientos de hecho y de derecho, este Sentenciador declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, sigue el ciudadano DARWIN JOSE BOSCAN RONDON, contra la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
EB/JA/mb.-
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