REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2015-000027.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.686.667, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ABG. JORMAN E. ROMERO, ABG. EDICCIO ROMERO CARMONA, ABG. DANIEL ALVARADO abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.013, 22.889, y 113.404, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2006, anotado bajo el Numero: 34 Tomo: 14-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 12.694.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 73.495.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 14 de enero de 2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 04/06/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 15/06/2015. Luego el 18 de junio de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14/07/2015, en fecha 09/07/2015 introducen los abogados en ejercicio JORMAN ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Y MARIA ROMERO apoderada judicial de las demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa, vista la misma este tribunal espera que se agote el lapso de tal suspensión y en fecha 31/07/2015 fija la audiencia de Juicio, Oral y Publica para el día 08 de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 08/10/2015, el Juez actuando como Juez Social insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), el cual será cancelado el día viernes dieciséis (16) de octubre de este mismo año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, (URDD); y que el mismo cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento esté que fue aceptado en su totalidad por la parte actora el ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora el ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO y del abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO, representado por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., por la cantidad CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), los cuales serán pagados en los términos arriba indicados; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante el ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO, y la parte demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), a favor del ciudadano BRAULIO ANTONIO CASTILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (013 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo a. Briceño Ruiz.
El Secretario,
ABG. Jean Paúl Andrade.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
El Secretario,
ABG. Jean Paúl Andrade.