REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, martes seis (06) de octubre de 2015.-
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-001074.-


DEMANDANTE: YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.602.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLIL MONTIEL PRIETO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81784.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-

APODERADA (O) JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN CUESTIÓN: (No Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha dos (02) de julio de 2015, comparece el ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.602.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.784, y presento demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 84.581,00), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 10/07/2015, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha martes veintinueve (29) de septiembre del año que discurre (2015), a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha seis (06) de agosto del año 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, portador de la Cédula de Identidad No. 7.602.872, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, ambos plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:


01) ANTIGÜEDAD (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 18/06/2013 AL 30/09/2014): La cantidad de (Bs. 30.890,97); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a y b; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 30.890,97), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


02) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, y así se decide.-


03) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO FRACCIONADAS 2014: La cantidad de (Bs. 1.223,22); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, a razón de un total de 6 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 203,87), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 1.223,22); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.223,22), ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


04) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.486,80); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la LOTTT, a razón de un total de 7,5 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda de (Bs. 198,24), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 1.486,80); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 1.486,80), siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-


05) HORAS EXTRAORDINARIAS ADEUDADAS: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs. 7.341,00), a razón de 100 horas en el año 2013 (máximo legal anual), calculado en base a Bs. 23,37 por hora, lo que multiplicado por las 100 horas al año, nos da un total de Bs. 2.337,00, para el año 2013, adicional 100 horas en el año 2014 (máximo legal anual), calculado en base a Bs. 27,80 por hora, lo que multiplicado por las 100 horas al año, nos da un total de Bs. 2.780,00, y 80 horas en el año 2015, calculado en base a Bs. 27,80 por hora, lo que multiplicado por las 80 horas reflejadas en le libelo de la demanda, nos da un total de Bs. 2.224,00, ello para el año 2015, lo que sumado nos da el total antes expresado de Bs. 7.341,00; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 7.341,00), por el presente concepto, siendo ésta la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.941,99), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., a pagar la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.941,99), a favor del demandante en cuestión, ciudadano YVAN RAMON MARQUEZ ANDRADE, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada de autos. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2015-001074