REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes diecinueve (19) de Octubre de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001326

PARTE ACTORA: JAIME JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 18.217.599 y con domicilio en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia Rafael Maria Baralt, Av. Intercomunal, Vía Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLEIDA MILENI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.161.150.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALY MARIN R.S.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


En fecha primero (01) de agosto de 2013, compareció el ciudadano: JAIME JOSE MATA CASTILLO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio OLEIDA ESCALONA, para demandar a las Sociedad Mercantiles: CONSTRUCTORA ALY MARIN R.S., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia; el Tribunal Décimo Quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, por auto de fecha Seis (6) de Agosto de 2013, librándose la consecuente Boleta de notificación al demandante a fin de corregir el libelo de la demanda.

Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Septiembre del Dos mil Trece (2013), El Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de este circuito laboral procedió a devolver a las actas del proceso la respectivas boletas de notificación, debido a que fue impracticable la notificación de la parte actora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha primero (01) de Agosto de 2013, día en el cual la parte actora, presento por ante la URDD de este Circuito Laboral, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual como se ha manifestado con anterioridad, presentó ante este Tribunal, demanda por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALY MARIN R.S para que se notificase a la misma y se celebrase la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha ha transcurrido en creces más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el primero (01) de Agosto de 2013, toda vez que posterior a tal actuación referida, solo consta la consecuente Boleta de notificación a la parte actora a fin de que subsanase el libelo de la demanda; por lo que, en ese sentido, la materia de perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.


En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano: JAIME JOSE MATA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALY MARIN R.S., SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ


ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


ABG. BRIJAIDA GOMEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

LA SECRETARIA,


ABG. BRIJAIDA GOMEZ.

EFR/Exp.VP01-L-2013-001326.-