REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes diecinueve (19) de Octubre de2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2013-001182

PARTE ACTORA: VALERIE ANDREINA LOSSADA ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 19.547.716 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREA MARIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.130.301.

DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL SUR (ESOGASSUR)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.142.278.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A SOLICITUD DE PARTE.


En fecha Diez (10) de Julio de 2013, compareció la ciudadana: VALERIE LOSSADA, plenamente identificado en actas, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio ANDREA ANGULO, para demandar a la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL SUR (ESOGASSUR), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 10/07/2013. Este Tribunal se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, por auto de fecha Once (11) de Julio de 2013, librándose la consecuente Boleta de notificación a la demandante a fin de que corrija el libelo de la demanda. Posteriormente, fue admitida por auto de fecha 22/07/2013, librándose el consecuente cartel de notificación a la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL SUR., y mediante oficio al Alcalde de San Francisco y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a los efectos; la notificación de la parte demandada fue practica conforme consta en actas de fecha 26/07/2013. En fecha 2/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia en un (1) folio útil mediante la cual sustituye poder.

Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que mediante diligencia 31/10/2014, el Abogado CARLOS MACHADO, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito en cinco (05) folios útiles mediante la cual solicita al Tribunal, declarase la perención en el presente proceso, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que exista actuación alguna de impulso procesal a cargo de la parte actora. En ese sentido, este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho del pedimento planteado, con la razón expresa de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en consecuencia, procede de seguidas a efectuar el siguiente análisis: en principio, encuentra oportuno este Juzgado, destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del Juez, ante una solicitud de perención de la instancia, consecuencia procesal que deviene de la falta de impulso procesal de las partes o el Juez, por el transcurso de un (01) año, por lo que se procede a transcribir íntegramente el contenido del mismo:

Artículo 201 LOPT: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De conformidad con las actas procesales se observa que desde el día 18/07/2013 la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno, considerando que se configura la disposición prevista en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas (18/07/2013), que resulta ser diligencia suscrita por la parte actora, la cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa, mediante la cual consigna escrito de subsanación, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 19/10/2015, ha transcurrido en creces más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, por lo que, en ese sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana: VALERIE ANDREINA LOSSADA ANGULO, en contra de la EMPRESA SOCIALISTA DE GAS DEL SUR (ESOGASSUR).

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora y a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ésta última, a los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ


ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


ABG. BRIJAIDA GOMEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (09:44 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.


LA SECRETARIA,


ABG. BRIJAIDA GOMEZ.

EFR/Exp. VP01-L-2013-001182.-