REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes diecinueve (19) de octubre de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001918
PARTE ACTORA: JOSMELI GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 18.394.558 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARALT MORÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO 46.420.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CASTOR E CASTRO, C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, compareció la ciudadana: JOSMELI GONZALEZ, plenamente identificada en actas, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS BARALT, para demandar a la Sociedad Mercantil: CASTOR E CASTRO C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el Tribunal Décimo Quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2011, librándose la consecuente boleta de notificación a la parte actora a fin de que corrija el libelo de la demanda.
Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que la misma no fue practicada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada por la parte actora, la cual data de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, día en el cual presentó por ante la URDD de este Circuito Laboral, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la presente demanda por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil CASTOR E CASTRO C.A, para que se notificase a la misma y se celebrase la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha ha transcurrido en creces más de un (01) año de desinterés procesal de la parte accionante, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida el acto de impulso procesal verificado el dos (02) de agosto de 2011, cuando se ordenó subsanar la demanda, toda vez que posterior a la interposición de la referida demanda, solo consta la consecuente boleta de notificación a la parte actora a fin de que subsanase el libelo de la demanda; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana: JOSMELI GONZALEZ PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CASTOR E CASTRO C.A., SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA,
ABG. BRIJAIDA GOMEZ.
EFR/Exp.VP01-L-2011-001918.-
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