Asunto: VP01-L-2014-001942.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.906.203, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: Las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 41-A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 41-A. Y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.680.555, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.025.082, del mismo domicilio, y EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.820.559; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, asistido por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 95.818, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2015, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esta misma fecha, el Juez del Tribunal en referencia, procedió a Inhibirse (F.56 y 57)
En fecha 27/02/2015, previa redistribución, la causa correspondió al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo que al haberse declarado Con Lugar la Inhibición, se procedía a fijar la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente. Así en fecha 16/03/2015, se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 07/05/2015, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (F.89). En fecha 11/05/2015, se ordenó abrir una pieza única de pruebas. (F.90)
El día 14 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.92-97); y el día 18 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de mayo de 2015, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 21 de mayo de 2015, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (folio 102). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 25/05/2015 (Fls. 106-108)
Finalmente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 13 de julio de 2015, y por necesidad probatoria fue prolongada, continuando en fecha 24/09/2015, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Oral para el día 01 de octubre del presente año, como en efecto se efectuó.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, debidamente asistido por la profesional del Derecho LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 95.818, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Que en fecha 04 de febrero de 2006, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral con el cargo de BARBERO, efectuando cortes de cabello, secado de cabello y servicios de cosmetología a las “personas que llegaban al establecimiento; donde se encuentran situadas las distintas sucursales y filiales del grupo económico que se agrupan en una unidad económica de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se identifican frente a terceros bajo la marca “SANDRO”.” (F.1)
Señala que inició la prestación de servicios como BARBERO para la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., “cuyo giro bajo la marca “SANDRO”” (F.1) funcionaba en un local comercial del Centro Comercial Sambil Maracaibo, Nivel Feria, Local F-07.
Que aproximadamente a finales del año 2009, la Gerencia de dicho grupo de empresas esgrimido, lo trasladó a la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. “cuyo giro bajo la marca “SANDRO”” (Vuelto del folio 1) funcionaba en un local comercial del Centro Comercial Sambil Maracaibo, Nivel Lago, Local L-143.
Que el último salario normal promedio fue de Bs.F.12.942,33 mensuales.
Que el horario era desde las 10:00 am hasta las 07.00 p.m. de lunes a domingos de cada semana.
Que en fecha 02 de marzo de 2014, renunció y solicitó los conceptos laborales por la culminación de la prestación de servicios, pero “los representantes de dicha patronal” expresaron que no consideraban que hubiese habido una relación laboral, sino que fue una “especie de aliado comercial”. (Vuelto del folio 1)
Bajo la denominación “DEL DERECHO”, invocó la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 89, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los artículos 142, 190, 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Con el título de “SUJETOS DEMANDADOS”, indica que demanda el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por los servicios que afirma prestados a un grupo de empresas, con base en el artículo 22 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), expresando que se trata de sociedades mercantiles con el mismo objeto, y tienen accionistas y representantes legales comunes, y en concreto señala que demanda a las sociedades PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. y solidariamente a los accionistas de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., indicando a los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, y SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ, y a los accionistas de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., indicando a los ciudadanos EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ y SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ.
Como SALARIOS para el cálculo de los conceptos, indica que se trataba de un salario variable, y en promedio era de Bs.F.12.942,53 mensuales, es decir, unos Bs.F.431,41 diarios y un salario integral de Bs.F.487,73.
Los CONCEPTOS RECLAMADOS son los siguientes:
1) Prestación de antigüedad en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); 2) Utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas; 3) Vacaciones (descanso vacacional) vencidas y fraccionadas; 4) Bono vacacional vencido y fraccionado. Todo por la suma de Bs.F.307.633,49; de igual manera, los intereses moratorios y la indexación, que demandada a la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., a la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. y solidariamente en base al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, las entidades de trabajo PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y los demandados solidariamente, esto es los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, por intermedio de su representación forense la profesional del Derecho ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO de INPRE Nro. 105.485, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por los profesionales de Derecho JUAN CARLOS LANDER y MARÍA EUGENIA LOBO PETROSINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.167 y 188.766, respectivamente, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni amenidad, ni elemento alguno de una relación laboral.
Que las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., son franquiciadas de la marca “SANDRO”, que se obtuvo con la empresa “CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A.” (que tiene la concesión de la marca SANDRO), los derechos de licencia para explotar la señalada marca y todos los conocimientos del sistema operativo de la misma, para explotar el negocio de peluquería. En tal sentido, las obligaciones que se contraen con la franquiciante y titular de la marca, en el sentido de operar la tienda bajo ciertos parámetros establecidos en manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia. Que han de pagar no sólo un costo inicial, sino mensualmente regalías, y que se requiere de empresas independientes, estando prohibido en el contrato de franquicia vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral.
Alega la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, es decir, tanto del demandante como de los codemandados, pues no hubo una relación de naturaleza laboral, ni puede enmarcarse en el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que no había control de entrada y salida, si un horario de atención a los clientes, que era autónomo el accionante en el ejercicio de su oficio, no recibiendo instrucciones respecto a cómo ejecutarlo, la atención de clientes, el tiempo dedicado, etc. Que los implementos o herramientas de trabajo eran del demandante.
Que en realidad se trató de una relación de naturaleza mercantil, a través de un contrato de cuentas en participación conforme al artículo 359 del Código de Comercio, contrato suscrito el 14/04/2006, entre PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y el demandante, contrato debidamente notariado, siendo objeto de prorrogas hasta el 30/09/2009, “fecha en la cual ambas partes deciden resolver de manera amistosa y anticipada el negocio jurídico que mantienen a través del contrato de cuentas en participación …” (F. 93). Que las ganancias eran repartidas semanalmente, un 65% para el actor y un 35% para la señalada peluquería, además de otros pagos por gastos administrativos y de impuestos; que era un contrato mercantil con cláusulas penales.
Que en fecha 01/10/2009 se inició una relación por contrato de cuentas en participación entre el demandante y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., que fue notariado el 11/01/2010. Que las ganancias eran repartidas semanalmente, un 60% para el actor y un 40% para la señalada peluquería, además de otros pagos por gastos administrativos y de impuestos; que era un contrato mercantil con cláusulas penales.
Que el contrato fue objeto de varias prórrogas, hasta que en el mes de marzo de 2014, “ambas partes deciden resolver de manera amistosa y anticipada el negocio jurídico que mantienen a través del contrato de cuentas en participación …” (F. 94).
Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la defensa de falta de cualidad y Sin Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado agregado)
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicios, y de igual forma no se debate el cargo de BARBERO.
En lo que respecta a lo controvertido, esto abarca la fecha de inicio, la fecha de culminación de la prestación de servicios, la causa de terminación, la naturaleza de la relación, alegando la parte demandante que era laboral, mientras que la parte demandada señala que no lo era, que se trataba de una relación de naturaleza mercantil, en la forma de un contrato de cuentas en participación. Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. De otra parte, si las entidades mercantiles demandadas (PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.) forman un grupo de empresas o si por el contrario no lo son, sino franquiciadas de la marca “Sandro”.
Corresponde al Sentenciador determinar la naturaleza de la relación, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Promueve copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.” (F.6 al 15 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.” (F.16 al 26 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, antes por el contrario, fueron expresamente reconocidas, y han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
Consignó además: 1.3. Instrumentos consignados en copias, distinguidos desde el “1” hasta el “47” (F.27-73 de la Pieza de Pruebas), referidos a soportes o recibos de pago. 1.4. De igual manera, documental referida a “COMPROBANTE DE RETENCIONES”, del año 2012, que se indica fueron realizadas esas retenciones al demandante por parte de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. (F.74 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidas, señalando la representación de la parte actora que de ellas se demuestran los elementos de una relación laboral, mientras que la representación de la parte demandada señala que a la inversa se demuestra que no lo fue. Las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial para determinar la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Así se establece.-
1.5. Documentales distinguidas “D” y “F”, que se esgrimen como “Carta de amonestación” (F.75 de la Pieza de Pruebas) y 1.6. “notificación de cambio de pagador del salario y de dirección de trabajo” (F.76 de la Pieza de Pruebas). Estas fueron cuestionadas, señalando el representante de la parte demandada que las impugnaba.
Del análisis de las mismas, se observa que fueron presentadas en copias, y no existiendo otro documento que de certeza sobre su autoría, es por lo que carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-
1.7. Copia de cheque Nro.14065645, por la cantidad de Bs.F.800,00, de fecha 11/10/2010, emitido según se lee, por la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., a favor del demandante.
La documental en referencia no fue cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, fue expresamente reconocida, y ha de ser analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Exhibición:
2.1. Solicitó la exhibición de instrumentos consignados en copias, distinguidos desde el “1” hasta el “47” (F.27-73 de la Pieza de Pruebas), referidos a soportes o recibos de pago. 2.2. De igual manera, solicitó exhibición de “COMPROBANTE DE RETENCIONES”, del año 2012, que se indica fueron realizadas al demandante, por parte de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. (F.74 de la Pieza de Pruebas).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no hubo exhibición alguna. La parte demandada manifestó reconocer las referidas a los puntos signados como “2.1.” y “2.2.”, de modo que estos instrumentos poseen valor como documentales, y no por la ausencia de exhibición, derivando como inoficiosa la misma. Así se establece.-
2.3. Exhibición de documentales distinguidas “D” y “F”, que se esgrimen como “Carta de amonestación” (F.75 de la Pieza de Pruebas) y “notificación de cambio de pagador del salario y de dirección de trabajo” (F.76 de la Pieza de Pruebas).
La representación de la parte demandada, no realizó la exhibición en referencia, señalando no tener que exhibir documentales que fueron impugnadas por ser unos fotostatos y no tener los originales. De otro lado, la parte promovente insistió en la exhibición.
Así las cosas, se observa que al haber sido cuestionadas las señaladas documentales y carentes de valor probatorio, como se analizó ut supra, la exhibición queda carente de soporte. De modo que, la no exhibición, en el caso sub examine, no hace operar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.-
2. Informativa:
Aparecen en actas resultas de informativa de la sociedad mercantil GRAFICAS MICHEL, C.A, de fecha 03/08/2015, recibida el día 07/08/2015 por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y en fecha 10/08/2015 por este Tribunal. En ella se indica que conforme a sus archivos, poseen información de sus clientes desde el año 2009, y que de la revisión de los mismos no encontraron documentos relacionados con la elaboración de talonarios de facturas del demandante.
La informativa, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, de modo que se ha de analizar con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ; este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Promovió original de “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., de fecha 14/04/2006, notariado en fecha 10/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Fls 90-92 por anverso y reverso y F.93 de la Pieza de Pruebas). 1.2. Marcada “A2”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado arriba como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 02/04/2007 (F.94 de la Pieza de Pruebas). 1.3. Marcada “A3”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 17/07/2008 (F.95 de la Pieza de Pruebas). 1.4. Marcada “A4”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.1”, alegada prórroga suscrita en fecha 12/06/2009 (F.96 de la Pieza de Pruebas). 1.5. Marcada “A5”, original de “Resolución de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.1”. (F.97 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidas, y las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial para determinar la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Así se establece.-
1.6. Marcada “A6”, promovió original de “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., notariado en fecha 10/01/2010, bajo el Nro. 32, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Fls 98-100 por anverso y reverso y F.101 de la Pieza de Pruebas). 1.7. Marcada “A7”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/03/2011, por un año que va desde el 01/10/2010 al 30/09/2011 (F.103 de la Pieza de Pruebas); y en el folio 102 de la misma pieza, copia de cheque, del cual se indicó en audiencia correspondía a cumplimiento de contrato, es decir, devolución de garantía dineraria. 1.8. Marcada “A8”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/09/2011, por un año que va desde el 01/10/2011 al 30/09/2012 (F.104 de la Pieza de Pruebas). 1.9. Marcada “A9”, original de “Documento de Prórroga de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.6”, alegada prórroga suscrita en fecha 30/09/2012, por un año que va desde el 01/10/2012 al 30/09/2013 (F.105 de la Pieza de Pruebas). 1.10. Marcada “A10”, original de “Resolución de Contrato de Cuentas en Participación” señalado como “1.6”, indicándose como fecha de culminación el 31/03/2014 (F.106 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidas, y las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial para determinar la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Así se establece.-
1.11. Marcada “B1” a la “B36”, original de Facturas en relación al demandante y la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. (F.107 al 142 de la Pieza de Pruebas). 1.12. Marcada “C1” a la “C54”, original de Facturas en relación al demandante y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. (F.143 al 196 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidas, señalando la representación de la parte actora que de ellas se demuestran los elementos de una relación laboral, mientras que la representación de la parte demandada señala que a la inversa, se demuestra que no lo fue. Las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial para determinar la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes. Así se establece.-
1.13. Marcada “D”, promueve copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.” (F. 197 al 207 de la Pieza de Pruebas). 1.14. Marcada “E”, promueve copias de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A.” (F. 208 al 213 de la Pieza de Pruebas). 1.15. Copias de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil “PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.” (F.214 al 224 de la Pieza de Pruebas).
Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que se tienen por reconocidas, y las mismas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Informativa:
Aparecen en actas resultas de informativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de oficio signado SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2015-E 0977, de fecha 21/07/2015, recibido el día 22/07/2015 por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y en fecha 23/07/2015 por este Tribunal. En ella se indica que el ciudadano demandante aparece registrado desde el 28/02/2005 en el referido ente, con el Registro de Información Fiscal (RIF) V-12906203-3. De otra parte se informa que no se observan declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el periodo solicitado.
De la informativa en cuestión las partes realizaron sus observaciones, empero no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, de modo que se ha de analizar con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio, alegando la parte demandante que la relación era laboral, mientras que la parte demandada señala que no lo era, que se trataba de una relación de naturaleza mercantil en el marco de contratos de cuentas en participación. En ese contexto se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados. De igual manera, se discute la existencia de salario y demás condiciones propias de una relación laboral. Asimismo, está controvertida la fecha de inicio de la prestación de servicios, así como la causa de culminación. De otra parte, se controvierte, si las entidades mercantiles demandadas (PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.) forman un grupo de empresas o si por el contrario no lo son, sino franquiciadas de la marca “Sandro”.
Plantea la parte demandada la FALTA DE CUALIDAD tanto activa (del actor) como pasiva (de los codemandados), y para resolver esto se ha de analizar la naturaleza de la relación que existió entre las partes.
Así las cosas, siendo que no se discute la prestación de servicio, ello pone en escena a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia el 12/05/2012, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), presunción esta que admite prueba en contrario.
En análisis de lo anterior, vale decir, respecto a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, hay que tener presente que se efectuó con las codemandadas PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., las cuales como personas jurídicas bajo la forma de sociedades mercantiles, en la relación con el demandante, se dedicaron al área de peluquería y tratamientos de belleza lo cual es un hecho no discutido.
Ahora bien, las señaladas sociedades mercantiles demandadas, como personas jurídicas strictu sensu o “personas morales” -como también lo acepta denominar la doctrina-, y que se encuentran dedicadas al área de peluquería y tratamientos de belleza, como es lógico, ameritan de la intervención de personas naturales y eventualmente de otras “personas morales” para el logro de cualquiera de sus actividades, vale decir, tanto las referentes a su objeto como cualquier otra, independientemente de que se trate de una obligación o del ejercicio de un derecho.
Y es aquí donde cabe preguntarse, ¿Cómo garantizan las señaladas codemandadas, o a través de qué forma las sociedades demandadas materializan la concreción de su objeto mercantil?
La respuesta puntual y relevante, a los efectos de la presente causa es simplemente que la demandada amerita además de personal administrativo, de especialistas en el área de peluquería y tratamientos de belleza (tratamiento para el cabello, corte, secado, tintes, manicure, pedicure, masajes, etc.), para proporcionar un adecuado servicio para las personas que a bien tengan acudir a sus instalaciones; en suma, debe contar con el llamado “recurso humano”, y en la conformación de éste puede valerse ciertamente la demandada de personal contratado bajo relación laboral, así como personal contratado bajo una relación civil o incluso mercantil.
En este contexto, no hay controversia de que la parte actora prestó servicios en las instalaciones de las sociedades demandadas, en específico en locales del Centro Comercial Sambil Maracaibo.
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, es oportuno agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que éste desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la LOT).
En este contexto cabe transcribir extracto de Sentencia Nro. 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
En igual Sentido, en Sentencia Nro. 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
En éste orden de ideas, escapa de lo controvertido el que las sociedades demandadas, es decir, ninguna de las codemandadas, no le pagaban beneficios laborales a la parte demandante, esto es, no le pagaban antigüedad, vacaciones, utilidades, u otros conceptos de índole laboral.
Al analizar el material probatorio se observan contratos suscritos entre el demandante YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS y la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y, de otra parte, con la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. En uno y otro caso referidos a contratos desarrollados como de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”.
En efecto, se trata de una parte, de “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., de fecha 14/04/2006, notariado en fecha 10/05/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Fls 90-92 por anverso y reverso y F.93 de la Pieza de Pruebas), el cual fue presentado en original al igual que las prórrogas y resolución del mismo (Fls 94-97 de la Pieza de Pruebas). Y de otra parte, “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, suscrito entre el accionante y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., notariado en fecha 10/01/2010, bajo el Nro. 32, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Fls 98-100 por anverso y reverso y F.101 de la Pieza de Pruebas), el cual fue consignado en original al igual que las prórrogas y resolución del mismo (Fls 103-106 de la Pieza de Pruebas).
Del contenido de los señalados contratos, se aprecia que hacen referencia expresa a que las partes contratantes se unen a través de la figura mercantil de “cuentas en participación” (Cláusula segunda), que se trata de una relación mercantil, en la que el demandante denominado “EL PARTICIPANTE”, “acepta que su relación con LA SOCIEDAD es de carácter estrictamente mercantil y que el único monto del que es beneficiario con motivo del presente contrato, es el porcentaje establecido en la cláusula QUINTA previo las deducciones que en el presente contrato están establecidas expresamente.” (Vuelto de los folios 92 y 100 de la Pieza de Pruebas).
Y destaca que, conforme a los contratos, lo generado por la actividad del demandante en las instalaciones y con el mobiliario, aportados por la sociedad mercantil, se reparte un porcentaje para el accionante y otro para la sociedad mercantil. Es decir, para el contrato con la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. el actor recibía el 65%, y aquella el 35%; mientras que para el caso del contrato suscrito con la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., esta recibía el 40% y el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS el 60%.
En uno y otro contrato, se indica además, entre otros puntos a destacar, que los contratantes comparten gastos administrativos y de pago de impuestos, en los porcentajes preestablecidos contractualmente.
Al lado de los contratos, aparecen en apoyo de los mismos, facturas a través de las cuales se refleja que el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, recibía la cantidad del 65% o 60% de lo producido, según el caso, vale decir, del contrato con la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. o con la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., respectivamente (Fls. 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47 al 73 y 107 al 196 de la Pieza de Pruebas). En esos recibos o controles, se lee en la parte superior izquierda como parte del membrete “YOHAN C. ESTRADA V.”, y en el margen superior derecho número de Registro de Información Fiscal (RIF) y de Número de Información Tributaria (NIT). De igual manera, destaca que en su contenido aparece reflejado el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El número de RIF corresponde al demandante según se desprende del contenido de la informativa del SENIAT.
De las documentales, y en concreto en los folios 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44 y 46 de la Pieza de Pruebas, aparecen recibos de PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. en la que se hace deducción de gastos o pagos administrativos y de impuesto de patente de industria y comercio al ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS; de igual manera de entre los folios señalados (Fls. 40, 42, 44 y 46), aparece reflejado el IVA.
Aparte de lo anterior, emerge del material probatorio “COMPROBANTE DE RETENCIONES” del año 2012, que se indica fue realizada al demandante por parte de la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. (F.74 de la Pieza de Pruebas).
Todas estas probanzas apuntan efectivamente a la existencia de una relación bajo el manto o forma jurídica de contrato de cuentas en participación.
Frente a esto, aparecen de otro lado, pago de cheque Nro.14065645, por la cantidad de Bs.F.800,00, de fecha 11/10/2010, emitido según se lee por la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., a favor del demandante. De éste no se indica en concreto el concepto o motivo del pago. Y de otro lado, hay copia de cheque (F.102 de la Pieza de Pruebas) que se indicó en audiencia correspondía a cumplimiento de contrato, es decir, devolución de garantía dineraria. De igual manera, se observan resultas de informativa del SENIAT, indicándose en ella que no aparecían pagos de IVA por parte del ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, lo cual no desdibuja la existencia y peso de contratos de cuentas en participación, toda vez que el eventual incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones frente al fisco no define la naturaleza de una relación ni la convierte en laboral. De igual manera, del material probatorio hay informativa de la sociedad mercantil GRAFICAS MICHEL, C.A, en donde se indica que no aparecen documentos relacionados con la elaboración de talonarios de facturas del demandante.
Las probanzas indicadas en el párrafo anterior no son suficientes para rebatir todo el cúmulo probatorio señalado ut supra, que se direccionan a evidenciar que no se trató de una relación laboral, sino de una relación en la que la manifestación de voluntad de las partes, estuvo enmarcada en contratos que se determinan como de cuentas en participación.
En todo caso, en la presente causa, dada la controversia en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, es oportuno hacer uso del TEST DE LABORALIDAD o TEST DE DEPENDENCIA, como un mecanismo adicional para despejar el tema a decidir, que como lo ha establecido la propia Sala de Casación Social, es una guía a aplicar en los casos de controversia respecto a la naturaleza de la relación demandada como laboral, en cuya aplicación no necesariamente han de encontrarse todos los indicios o criterios en un caso y otro, pues se trata de un inventario enunciativo, que varía como es lógico en cada caso concreto. De seguidas, el análisis de elementos en aplicación del referido test.
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, la parte actora en su escrito de demanda hace referencia a un último salario normal promedio de Bs.F.12.942,33 mensuales, sin mayores indicaciones de porqué el mismo era variable, ni la base de la remuneración. Para la parte demandada no se trata de salario, sino lo que corresponde por la libre prestación de un servicio profesional, inmerso dentro de un contrato de cuentas en participación.
Al respecto hay que tener presente que la calificación que se le dé a la remuneración recibida, no es por sí misma suficiente para determinar la naturaleza de la prestación de servicio; siendo que un profesional en el área de peluquería y tratamientos de belleza o de una profesión liberal, puede devengar bien como empleado o bien excluido de una relación laboral; así por ejemplo, se aprecia en el campo de una profesión liberal por excelencia como es el ejercicio del abogado, estos conforme a las previsiones del Reglamento de Honorarios Mínimos, pueden trabajar bajo relación de dependencia, y al tiempo se prevé en el caso de visar documentos el abogado causará honorarios no inferiores al cincuenta por ciento (50%) del valor del visado, vale decir, que mantiene el derecho al cobro de honorarios.
Lo que se quiere significar, es que lo esencial, es determinar la situación real de la relación que existió entre parte demandante y parte demandada. Al respecto, del material probatorio se desprende que el ingreso era variable, en base a un porcentaje, y fluctuaba conforme al contrato de cuentas en participación, de acuerdo a la facturación, vale decir, del número de clientes. Ciertamente, del desarrollo del proceso y en especial de los medios de prueba, se desprende que la parte accionante recibía un porcentaje de lo facturado por un servicio a los clientes, quedando una parte mayoritaria para el hoy demandante, y otro porcentaje para la sociedad mercantil correspondiente al contrato de cuentas en participación de que se tratase, es decir, la sociedad PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. o la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. Así se desprende principalmente de los documentos consignados como contratos de cuentas de participación y sus respectivas prórrogas, en los que se indica que correspondía al ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, denominado “EL PARTICIPANTE”, el 65% y, a la codemandada PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. el 35% de los ingresos producidos por su profesión. Y un porcentaje del 60% para el actor en contrato con la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A. correspondiendo a esta el 40%.
Al lado de lo anterior, cónsonos con contratos de cuentas en participación están los recibos que aparecen en actas y el “COMPROBANTE DE RETENCIONES” (F.74 de la Pieza de Pruebas).
Como puede evidenciarse, esa forma ganancias, en base a elevados porcentajes de 60% y 65%, se presenta como más apetitosa o más favorable que un ingreso fijo de salario mínimo. Así se establece.-
En lo atinente al HORARIO y EXISTENCIA DE GUARDIAS se evidencia de las actas, que la parte demandante afirma el cumplimiento de horario, mientras que la parte demandada niega que el demandante haya estado bajo un horario, de llegadas o entradas y salidas, sino de respeto al horario de atención al cliente.
En los contratos de cuenta en participación, se observa que en las respectivas cláusulas “SEXTA”, se indica entre las obligaciones de “EL PARTICIPANTE” respetar los horarios de atención al público (vuelto del folio 91y del 99). Y obsérvese que esta obligación se encuentra en el marco de protección o respeto a la marca “SANDRO” y en efecto la cláusula se encabeza de la forma siguiente:
“SEXTA: OBLIGACINES DEL PARTICIPANTE: Por cuanto EL PARTICIPANTE declara conocer que LA SOCIEDAD es una FRANQUICIA de la marca SANDRO, y que conoce todo el sistema de operación SANDRO, se obliga en todo momento a resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca y por lo tanto. Se obliga a practicar su oficio para la satisfacción de LOS CLIENTES, …” (F. 91 y 99 de la Pieza de Pruebas) (Subrayado agregado)
Así las cosas, observa este Juzgador, que entre las partes estaba pactado el cumplimiento de la prestación de servicios dentro de un lapso determinado de atención al público, y la par, en la causa se observa, la ausencia de pruebas de la existencia de un horario en el sentido laboral, de respeto y control de hora de llegada y salida, y asistencia en general, -se repite- enmarcado el cumplimiento de horario en el respeto a la “atención al público”. Así se establece.-
Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, de lo cual afirma la parte demandada que el actor era autónomo en su trabajo, vale decir, la atención de clientes, el tiempo que le dedicaba, la forma de ejecutar su labor. Al respecto, conforme a las probanzas de la presente causa, y en concreto la cláusula CUARTA, de los contratos de cuentas en participación, referidas al “APORTE DEL PARTICIPANTE”, se observa que de una parte aportaba su industria como BARBERO y de otro lado, se obligaba a la contribución en el pago de impuestos y gastos administrativos, lo cual es apoyado con la facturación que aparece en los folios 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44 y 46 de la Pieza de Pruebas. No aparece elemento de prueba alguno referente a órdenes o instrucciones en cuanto a cómo debe realizarse el oficio de BARBERO. Así se establece.-
En lo atinente a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por la demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que conforme al contenido de los contratos consignados en la causa, la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. o la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., según el contrato de que se trate, aportaban el inmueble en el cual se prestó el servicio, y el mobiliario, y de otra parte, que los productos empleados han de ser de la marca “SANDRO” y suministrados por “LA SOCIEDAD” (PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. o PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A.).
Aparte de lo antes señalado, no se indican detalles de quién era el propietario o suministrador de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleadas para la prestación del servicio, respecto de los cuales la parte demandada señala que era del demandante. En todo caso, además de que no hay probanzas de que los implementos para la prestación de servicio (tijeras, hojillas, etc), sean de las sociedades mercantiles denominadas en los contratos “LA SOCIEDAD”, se ha de indicar de otra parte, que por máximas de experiencia los implementos empleados en los servicios in comento, son propios del personal, en este caso del BARBERO. Así se establece.-
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que no consta que el demandante en forma independiente o dependiente prestase servicios en o para otras empresas, instituciones o personas naturales, según el caso, pero tampoco el que la prestación de servicios, haya tenido como norma la exclusividad del servicio para con la demandada. De otro lado, se ha de señalar que la prestación de servicios estuvo siempre bajo el marco de esgrimidos contratos de cuentas en participación. Así se establece.-
Por otra parte, en lo pertinente a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO, se observa que la parte demandada, y en concreto la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., son entes privados, que se encuentran constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles, y específicamente como Compañía Anónima. De otro lado, los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, fueron demandados solidariamente, en base al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vale decir, como accionistas.
En tal sentido, no está de más el señalar que en la práctica se aprecia que los entes privados y en especial los dedicados al área de peluquería y tratamientos de belleza como es el caso de la parte demandada, en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre si se trata o no de una relación laboral. Así, por ejemplo, no sólo en el caso de los llamados “Institutos o Salones de Belleza”, sino además en las instituciones de salud de carácter privado, es práctica común el que a los médicos, no sean contratados y tratados como trabajadores o dependientes laborales, sino como profesionales en el ejercicio de su profesión, y en tal sentido, no le dan vacaciones, aguinaldos u otros beneficios laborales. Ahora bien, se repite que la situación planteada no representa por sí misma el que la relación sea laboral o no, sino que depende de cada caso en particular.
En el caso sub iudice, se reitera el tratamiento que existió entre las partes en conflicto no fue de naturaleza laboral, sino conforme a los contratos consignados en actas, como una relación mercantil, y como nota característica no se manejaron elementos como vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, etc,
En la cláusula SEGUNDA de los contratos de cuentas en participación se lee:
“SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONTRATO: De mutuo y amistoso acuerdo ambas partes han resuelto asociarse bajo la figura de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACION mediante el cual el aporte tanto de LA SOCIEDAD como de EL PARTICIPANTE, se explote el negocio de Peluquería comprendido dentro de dicho término propiamente dicha, barbería, manicure, pedicure y cosmetología, participando ambos de las ganancias y las pérdidas del negocio.” (F.90, 98 y su vuelto de la Pieza de Pruebas)
De modo que, se trata de personas jurídicas de derecho privado y que conforme a las probanzas de autos, se relacionaron con el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, por medio de contratos de cuentas en participación. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta al QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN recibida por el servicio prestado, se tiene que ciertamente es este un elemento de elevado peso dentro de la determinación de la relación laboral, sin embargo, él por sí solo no es demostrativo de nada, sino un indicio importante que ha de concatenarse con otros elementos de convicción, léase de prueba.
En el caso bajo análisis, el ingreso era variable sobre la base de un 65% para la demandante y el restante 35% para la codemandada PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., y al lado de esto en la contratación con la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., un 40% para esta y un 60% para el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS. Y que como se indicó ut supra este ingreso porcentual es más apetitoso o llamativo como beneficioso, que un ingreso por salario mínimo, y que en todo caso, por máxima de experiencia, su quantum dependería aleatoriamente del número de clientes tanto del PARTICIPANTE como de la SOCIEDAD, y en mayor grado del esfuerzo y pericia de aquel.
Así, potencialmente y dependiendo de la cantidad de clientes atendidos, la parte demandante poseía durante su relación con la parte demandada una elevada contraprestación que lo aleja de la imagen tradicional de los trabajadores como débiles jurídicos en la relación, sin embargo, el que se tengan elevados salarios no quiere decir que no se esté en una posición de debilidad frente al eventual alegado patrono, y obviamente tampoco el que no sea posible una relación laboral. Esto último, se aprecia por ejemplo, en el caso de empleos de alta responsabilidad como es el caso de los Gerentes, Presidentes u Administradores de grandes empresas, sin importar cual sea su ramo o ámbito es decir, de una petrolera, o de una institución dedicada a la asesoría, a las ventas o a la salud, etc.
Ahora bien, de los recibos o controles que aparecen en actas, se desprende que para el demandante el ingreso variaba mes a mes según la cantidad de servicios que realizase. A esto se debe puntualizar que no había un ingreso fijo, sino que dependía de la efectiva prestación de servicios, y ni siquiera se puede hacer referencia a “salario por comisión”, puesto que la comisión implica un monto sobre el cual se cobra un porcentaje el cual por lógica, en ningún caso puede ser tan elevado como un 50% y menos aún del 60% o 65% como en el caso sub iudice, puesto que ello incrementaría los costos y sería poco competitivo. Se trata de un porcentaje de lo producido, no de un sobre costo por comisión.
Empero, los altos ingresos, extraños a una relación laboral, en el contexto explicado, se han de concatenar con los demás elementos analizados en el test o examen de laboralidad, con el cúmulo probatorio. Así se establece.-
Relacionado con lo anterior, y en especial respecto a la AUTONOMÍA, no luce a este Juzgador que exista subordinación entre las partes en conflicto, es decir, de la parte demandante frente a la parte demandada (las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ), antes por el contrario, autonomía conforme a los lineamientos del “contrato de cuentas en participación” como BARBERO, suscrito entre el demandante YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS y las sociedades mercantiles señaladas.
No aparecen ni alegatos ni pruebas de que el demandante no tenía libertad en la determinación de la atención de los clientes y en el servicio mismo. De otra parte, no luce contrario a la autonomía, la existencia de ciertas pautas de respeto de horas de atención al cliente o de utilización de productos de la marca “Sandro”, u otras por el estilo, puesto que esas serían pautas mínimas para el respeto de la imagen comercial que se explota, y por ende para la buena marcha de la actividad en la que participan las partes. En todo caso, bajo el contexto de la figura mercantil de “Las Franquicias”, que vincula a los actores de ese contrato, siempre existirá entre ellos, un mínimo de subordinación de un contratante frente al otro, especialmente en el respeto a la imagen y exclusividad del inventor de la franquicia. Así se establece.-
En suma, como antes se indicó, el test de laboralidad es una guía para determinar la existencia o no de una relación laboral. En tal contexto, de las resultas de la aplicación del referido test puede emerger con claridad la verdadera naturaleza de la relación de que se trate; o a la inversa, puede que a posteriori de su aplicación, igualmente quede velada la verdad.
En el caso presente, aplicado el test de laboralidad, a juicio de este Sentenciador, se ha disipado la presunción de laboralidad, no tratándose en definitiva de prestación de servicios bajo una relación laboral. Prestación de servicios de la que esgrime la parte demandada, se encuetra inmersa en contratos de cuentas en participación, que implicaba de parte del demandante, el servicio en ejercicio de su arte u oficio profesional; relación que en todo caso, se concluye como no laboral.
En efecto, las características analizadas al concatenarse, riñen con una relación laboral en la que se reciben órdenes y guía determinante respecto a la forma de efectuar una prestación de servicios, y no las eventuales condicionantes de una relación como la de cuentas en participación en la que sin duda como en cualquier relación contractual debe haber deberes y derechos, sumando esfuerzos los contratantes, sin establecer un vínculo de subordinación. Así se decide.-
Es de utilidad hacer referencia de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional, en la que anuló decisión de la Sala de Casación Social, en efecto se trata de decisión de fecha 27/11/2014, conociendo de Recurso de Revisión, que fue declarado Ha Lugar, y fue Anulada la sentencia Nro. 773, que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación que anunció y formalizó la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, en contra la decisión de fecha 30/01/2013, que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Sin Lugar el recurso de apelación que interpuso contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 07/11/2012, el cual había desestimado la pretensión que, por cobro de conceptos laborales, incoó la referida ciudadana contra la solicitante de revisión constitucional, en un caso similar o análogo al presente.
Vale decir, fue anulada la decisión de la Sala de Casación Social que había anulado el fallo recurrido y estimado parcialmente con lugar la pretensión.
De otro lado, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de sentencia de fecha 17/12/2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera, declaró Sin Lugar el recurso de casación y confirmó el fallo recurrido, que había sido intentado en contra de decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/01/2013, la cual resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declaró sin lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre del año 2012.
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social se transcribe el siguiente extracto:
“El juez de la recurrida, al activar la presunción de la relación de trabajo, estableció la naturaleza laboral del vínculo, pero advirtió que por ser dicha presunción iuris tamtum, debía analizar el acervo probatorio traído a los autos, el cual concatenó con el test de laboralidad, disertando cada unos de los ítems contemplados en él, lo cual creó en el administrador de justicia convicción de que la relación que unió a las partes, tenía carácter mercantil, dada la existencia de la realidad de los hechos analizados en el proceso, así como que la parte demandante, no propuso en su escrito libelar la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la suscripción del contrato de cuentas en participación, por lo tanto, esta Sala evidencia que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, aplicó la disposición normativa contenida en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral de 1997. Así se establece.” (Subrayados y negritas agregadas por este Sentenciador)
Como puede evidenciarse, en caso similar al sub examine, quedó firme la decisión que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales en la causa incoada por la ciudadana ANA LUISA PEÑA MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A.
En el mismo contexto, luce apropiado transcribir extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 0404, Expediente 14-374, con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Gioconda Masticchio Tortorella, en referencia a Recurso de Casación, en la causa de Marta Ines Galvis Ramos en contra del Salón de Belleza Teen Ager, C.A y otros, en la que se declaró Sin Lugar el recurso, y Confirmando el fallo recurrido conforme al cual fue desvirtuada la presunción de laboralidad, como puede apreciarse de seguidas:
“En efecto el juez de alzada al aplicar el test de laboralidad concluyó: que conforme a la atención que la actora prestaba a sus clientes, éstos pasaban a ser su clientela; que la demandante pagaba el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que no se encontraron elementos tendentes a probar la subordinación de la actora, ni la existencia de una relación de índole laboral entre ella y la empresa Salón de Belleza Teen Ager, C.A., no se comprobó que cumpliera horarios; no se evidenció pago alguno realizado a la accionante por la codemandada por concepto de salarios, vacaciones o bonificaciones de fin de año, que existen pruebas que reflejan que recibía un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo a los descuentos por costos y el correspondiente pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que la misma se desempeñaba con plena autonomía, que no se evidenció documental alguna en el expediente que permita dilucidar la existencia de inversiones, suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la codemandada, con miras a que la demandante recurrente desempeñara su labor. Determinando finalmente el juez de alzada que el test de laboralidad no resultó favorable a lo reclamado por la ciudadana Marta Inés Galvis Ramos, lográndose así desvirtuar la presunción de laboralidad.
Del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Social observa que el ad quem sí motivó su decisión con base en razonamientos lógicos, expresando sus argumentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar que en el caso sub iudice la sociedad mercantil demandada, logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación del fallo denunciado por la recurrente. Así se declara.” (Subrayados y negritas agregadas por este Sentenciador)
Se trata de sentencia reciente de la Sala de Casación Social, en concreto de fecha diecisiete de junio del presente año (17/06/2015) en la que no prosperó la reclamación laboral al desvirtuarse la presunción de laboralidad, y así quedó firme la declaratoria Sin Lugar la demanda, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 2013, de la cual subsiguientemente fue declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 7 de febrero de 2014.
Para el caso sub examine, conforme al material probatorio, las sociedades mercantiles demandadas, en concreto la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., aportaban el local o inmueble adecuado para que “EL PARTICIPANTE”, vale decir, el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS prestase su servicio. La parte demandante aportaba su industria, arte u oficio, y colaboraba con los pagos o gastos administrativos y de impuesto de patente de industria y comercio, lo que es válido en una sociedad de cuentas en participación; y participa conforme a los contratos en referencia, de los beneficios, así como en las pérdidas, y en apoyo de ello aparece la documental de los folios 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44 y 46 de la Pieza de Pruebas, en la que al ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., hace deducciones de gastos o pagos administrativos y de impuesto de patente de industria y comercio.
De modo que, de las actas se desprende la participación en las ganancias, y participación en las pérdidas, lo cual apunta a la presencia de un contrato de cuentas en participación (artículos 359 y 364 del Código de Comercio), puesto que si bien el artículo 359 del Código de Comercio, prevé la “participación en las utilidades o pérdidas”, lo común es que sean ambas.
En igual sentido, la deducción, o la señalización de porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (Impuesto al Valor Agregado (IVA)), que aparecen en los diversos recibos, así como en el documento promovido como “COMPROBANTE DE RETENCIONES” (F.74 de la Pieza de Pruebas), sigue apuntando en dirección contraria a lo que sería, en todo caso, a una relación laboral, pues en esa materia no hay pago ni cobro de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el servicio prestado.
Es de puntualizar, que la parte accionante, en ningún momento alegó ni probó vicios en el consentimiento para la suscripción de los contratos de cuentas en participación, ni sus prórrogas y culminaciones, ni en la firma de alguno de las facturas o controles que reposan en actas procesales.
Ahora bien, como antes se señaló, en la presente causa el Juez en su soberana apreciación del material probatorio, no ve la presencia de una relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada, sino que la primacía de la realidad, apunta a una relación societaria entre las partes en conflicto, en el tiempo de prestación de servicios, sumando esfuerzos los contratantes, sin establecer un vínculo de subordinación laboral, siendo irrelevante la nomenclatura jurídica o denominación que le den las partes, civil o mercantil, empero, en ningún caso laboral.
De modo que, se observa que las partes y en específico, de un lado, el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS con la PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., y de otro lado, entre el mismo demandante con la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., pactaron la realización de un fin económico en interés común, sin relación laboral, aportando la parte demandante su arte u oficio y contribuía con gastos administrativos y de pago de impuestos, sumándose esfuerzos sin una relación de interdependencia entre los contratantes. Así, conforme al material probatorio y pertinente análisis realizado, resulta desvirtuada la presunción de laboralidad, y por ende sin fundamento la alegada relación laboral en torno a la cual se realizó la demanda. Así las cosas, en la presente causa, los alegatos de la parte actora no fueron soportados con el material probatorio, sino antes por el contrario adversados, desvirtuados, por el peso mayoritario de los medios de prueba, desembocando, en la falta de cualidad de las codemandadas la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A. y la PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., así como de los demandados a título solidario, esto es los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, en contra de las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad, y resultar improcedente la demanda, luce inoficioso el análisis de lo pertinente a las fechas de inicio de la prestación de servicios, la fecha y causa de culminación, el promedio del monto recibido por el demandante, e incluso si las sociedades demandadas son o no un grupo de empresas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, en contra de las sociedades mercantiles PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano YOHAN CARLOS ESTRADA VELECILLOS, estuvo representada por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.818, en condición de Apoderado judicial de la parte actora; y la parte demandada, la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A; PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos SEBASTIÁN CAÑABATE MUÑOZ, SARA DÍAZ DE MARTÍNEZ y EUGENIO DÍAZ MARTÍNEZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho MARÍA EUGENIA LOBO PETROSINO y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.188.766, y 46.167, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadana Juez, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-0000096.-
El Secretario
NFG/.-
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