Asunto: VP01-L-2015-000189.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: Ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.589.157, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantiles ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., antes denominada ITALCAMBIO, C.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26/07/2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23/02/2012, bajo el Nro. 5, Tomo 42-A Sgdo; empresa de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1966, anotada bajo el Nro.26, Tomo 49-A, con posteriores modificaciones.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada VP01-L-2015-000189, referida a Cobro de DIFEFENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.. (antes denominada ITALCAMBIO, C.A.), fue presentada demanda en fecha 11/02/2015, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En fecha 13/07/2015, la causa fue recibida previa distribución, de la misma fecha, se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 20/07/2015, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, y por auto por separado, de la misma fecha, fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 30/09/2015.

A posteriori en fecha 29/09/2015, por una parte, la ciudadana actora KATHERINE ORDAZ PIÑA, suficientemente identificada en actas, asistida por el profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INCIARTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 195.704; y de otra parte, en diligencia por separado, el profesional del Derecho ANDRÉS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 105.485, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, recibida el mismo 29/09/2015, manifestaron, que la parte actora desistía de la demanda (léase de la presente causa), y que la representación de la señalada demandada manifestaba consentimiento, solicitándose al Tribunal la homologación del desistimiento. (Folios 56 y 59).


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Asimismo, el artículo 265 eiusdem, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado agregados por este Sentenciador)

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, debidamente asistida por el profesional del Derecho DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INCIARTERO, de INPRE Nro.195.704, desistió del presente procedimiento. (Folio 56)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte demandante, señala desistimiento del procedimiento, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (29/09/2015, folio 56), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester el consentimiento de la parte demandada en la presente causa. Aplicando esto a la presente causa, se nota que ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, siendo que en materia laboral se encuentra prohibido el desistimiento de la acción; además el mismo se manifestó en la etapa de juicio, vale decir, después del acto de contestación de la demanda, con lo cual se da la consecuencia de que el desistimiento para tener validez requiere del “consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto se observa que la prenombrada diligencia de fecha 29/09/2015, el profesional del Derecho ANDRÉS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 105.485, apoderado de la parte demandada (ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.), manifestó consentimiento respecto al desistimiento, vale decir, se declara estar de acuerdo con el desistimiento en cuestión. (Folio 59), conforme se observa de la diligencia presentada el martes 29 de septiembre del presento año; con lo que se cumple con lo pautado en el artículo in comento.

Esta situación, en la que de manera inequívoca los apoderados de las partes están contestes en el desistimiento, sumada a la naturaleza propia del procedimiento laboral, en el que rige el orden público, en virtud del hecho social trabajo, y en donde el desistimiento del procedimiento no es una opción, sino la única posibilidad, sin que se pueda desistir de la acción; a diferencia del procedimiento civil que está regido en su máxima expresión por el Principio Dispositivo, y las partes pueden optar entre desistir del procedimiento y la acción o sólo del procedimiento; hace concluir a este Sentenciador que en sana hermenéutica, la aplicación por argumento a simili, de la presente causa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierto, con las manifestaciones de voluntad que aparecen en actas. Así se decide.-

Así, conforme a los fundamentos señalados, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante, ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, ordenándose cerrar y archivar el expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO realizado en este asunto, por la ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, en la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por esta en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., ordenándose cerrar y archivar el expediente.

No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la ciudadana KATHERINE ORDAZ PIÑA, suficientemente identificada en actas, estuvo representada por las profesionales del derecho DOUGLAS ENRIQUE FERNÁNDEZ INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 195.704; y la parte demandada, sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, estuvo representada en la causa por el profesional del Derecho ANDRÉS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.485.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000095.-

El Secretario
NFG.-