Asunto: VP01-L-2014-002022.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.498, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/09/1999, bajo el Nro.28, Tomo 49-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-002022, referida a demanda por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, en contra de la sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 05/06/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 08/06/2015. En fecha 15/06/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 27/07/2015.

En la señalada fecha 27/07/2015, fue acordada suspensión solicitada por las partes, quedando como nueva fecha el 06/10/2015. En la señalada fecha, fue reprogramada la audiencia en virtud de necesidad probatoria, al faltar resultas de informativas sobre las cuales insistieron las partes. En ese acto, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 17/11/2015, y audiencia conciliatoria para el 23/10/2015.

El 23/10/2015, las partes se presentaron a celebración de audiencia conciliatoria y llegaron a un preacuerdo del que expresaron ameritaba consulta de los poderdantes, o representados, de modo que se fijó nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria el día 27/10/2015.

Así, en fecha 27/10/2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Ciudadano Juez, como Rector del Proceso, actuando como Juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, tanto el demandante como los apoderados judiciales de las partes, y convinieron un acuerdo para poner fin al proceso, en efecto, acordaron el pago de la cantidad de Bs.F. 55.000,00, en un pago único para efectuarse el día 10-11-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

De seguidas se transcribe parte sustancial del Acta de la Audiencia Conciliatoria:

“ …En el día de hoy, oportunidad fijada para llevarse a efecto una Audiencia Conciliatoria, en la causa signada con el Nº VP01-L-2014-002022 contentiva del juicio seguido por el ciudadano KEIVIS CHOURIO, en contra de SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de Pago de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en compañía del ciudadano Secretario ABG. WILLIAM SUÉ, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, estando presente el ciudadano demandante KEIVIS CHOURIO, asistido por el ciudadano abogado IBRAHÍN FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 163.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se hace constar que se hizo presente la parte demandada SEGURIDAD CASABLANCA, C.A., ello por intermedio de la ciudadana abogada VERONICA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 163.355. Ahora bien, las partes presentes, producto de sus conversaciones manifiestan al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,00), los cuales se compromete a pagar la parte demandada a favor del demandante KEIVIS CHOURIO, el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; de igual manera, tratándose de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales; asimismo, el ciudadano demandante manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero ofrecidas y la fecha de su pago. Finalmente, las partes solicitan al Ciudadano Juez que proceda a Homologar el acuerdo de pago, y se le de el carácter de cosa juzgada, y el archivo definitivo de la causa, esto último, una vez conste en pago total y definitivo de lo acordado.” (Folios 14 y 15 de la segunda pieza)




Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, actuando como parte demandante, estuvo asistido por el profesional del Derecho IBRAHIN DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.395, y de igual manera, compareció en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que se logró la conciliación, la profesional del Derecho VERÓNICA PAÓLA SÁNCHEZ AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.355, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante, el ciudadano KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, parte que estuvo debidamente asistida para el momento del acuerdo transaccional en la audiencia conciliatoria, como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho IBRAHIN DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) para el demandante KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho VERÓNICA PAÓLA SÁNCHEZ AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.355, posee poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”, como se aprecia de instrumento poder (F. 40 al 42, específicamente en el folio 42); en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, así como para disponer del Derecho en litigio. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) para el demandante KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, para ser cancelados en fecha diez de noviembre del presente año (10/11/2015).

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) para el demandante KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago íntegro de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,00) para el demandante KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO; en el juicio incoado por éste en contra de la sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”, por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano KEIVIS JOSÉ CHOURIO ROJO, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho IBRAHIN DAVID FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 163.395; y la parte demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A.”, estuvo representada en la causa por la profesional del Derecho VERÓNICA PAÓLA SÁNCHEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 163.355.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

William Sué Araujo

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000103.-

El Secretario,
NFG.-