Asunto: VP01-L-2015-000097.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: Los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.256.326 y V-15.391.130, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, quedando inscrita bajo el número 04, Tomo 2-A, posteriormente varias veces modificadas, siendo la más reciente, la inserta por ante el señalado Registro, el día 26/05/2004, bajo el número 32, Tomo 5-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.).
El asunto fue distribuido pora este Despacho jurisdiccional en fecha 22/07/2015, y en fecha 28/07/2015 fue recibido y se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 04/08/2015, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio.
Luego en fecha 15/10/2015, se celebró la audiencia de juicio y debido a la complejidad del asunto sometido a su decisión fue diferido el dictado de la Sentencia Oral, lo cual ocurrió el 22/10/2015.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que proceden a demandar a la entidad patronal sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), “en la ejecución del Proyecto: CONSTRUCCIÓN DE POLIDUCTO SUMINISTRO FALCÓN-ZULIA (SUFAZ), TRAMO “A” (ULE-MENE MAUROA) 53 KMS, específicamente en la fase de FRENTE 5 INTERCONEXIÓN P/D BAJO GRANDE” (F.1)
Que laboraron para con la demandada en la señalada obra, y fueron despedidos injustificadamente.
Que las labores eran cinco (5) días a la semana.
Que la relación laboral se regía por la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
Que culminada la relación laboral, la demandada procedió al pago de lo que ella consideró correspondía a la cancelación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
Que la demanda es por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
En denominado “CAPÍTULO II. DE LOS CÁLCULOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS”, indicó que el salario aparece establecido en el numeral 21 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en base a ella se ha determinado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Para la determinación del salario, se partió del SALARIO NORMAL (SN) o Salario devengado por cada uno de “LOS TRABAJADORES” en las últimas Cuatro (4) semanas de trabajo, pues en los mismos se encuentran expresados los conceptos que lo conforman como bonificaciones, tiempo de viaje, días laborados, etc., y dicho monto se dividió entre los Veintiocho (28) días que conforman las Cuatro (04) semanas.” (F.3)
Del salario integral expresa que: “Determinado la precitada cláusula de la Convención Colectiva Petrolera la cual en su parte final establece: “…asimismo forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el artículo 104 de la LOTTT del Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de la CONVENCIÓN que forman parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba por la prestación de su servicio,” los cuales fueron determinados en base a los siguientes cálculos:” (F.4)
Que el salario integral se obtuvo de adicionar al salario normal las alícuotas o incidencias de las utilidades (120 días entre 360 días y el resultado por el salario normal), y del bono de vacacional o ayudad de vacaciones (62 días entre 360 día y el resultado por el salario normal).
Respecto al codemandante NESTOR LUISO OSORIO FARÍA indicó:
Que inició la relación laboral en fecha 12/03/2012, y egresó el día 17/06/2014, con un tiempo efectivo laborado de 2 años, 3 meses y 5 días. Desempeñando el cargo de Ayudante Armador de Tubería.
Del salario normal, señaló que durante las últimas 4 semanas devengó el salario normal de Bs.F. 6.378,44, y ello se dividió entre la cantidad de 28 días, lo que dio como resultado Bs.F. 227,80 diarios.
Como incidencia del bono vacacional indica que conforme al literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), corresponden 62 días, las cuales divididas ente la cantidad de 360 días, arroja un “factor de DIECIOCHO CENTÉSIMAS (0,18), el cual multiplicado por el salario normal de TRESCIENTOES CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 347,36),” da como resultado la cantidad de Bs.F. 41.00. (F.5)
De la incidencia de utilidades, conforme al comprobante de liquidación de las prestaciones calculadas por la demandada, corresponde la cantidad de 120 días, las cuales divididas entre 360 días, “arroja el factor de TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (0,34),” y el resultado multiplicado por el salario normal de Bs.F. 347,36, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 77,45.
En cuanto a la compensación salarial, señala que conforma a la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) corresponde al codemandante en referencia, una compensación salarial de cuatro (4) bolívares diarios.
Que al sumar el salario normal con las incidencias señaladas y la compensación salarial se obtiene el salario integral de Bs.F. 350,25.
En lo que atañe a los CONCEPTOS A CANCELAR:
1) PREAVISO, en la cantidad de Bs.F. 10.507,50, que corresponden a 30 días por el salario integral de Bs.F. 350,25, con fundamento en la cláusula 25, literal “a”, numeral “1” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
2) ANTIGÜEDAD, con fundamento en la cláusula 25, literales “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en tal sentido:
2.1. Antigüedad Legal, Literal “b”, se deben cancelar 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicio por espacio de más de 2 años, corresponden 60 días por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 21.015,50.
2.2. Antigüedad Adicional, Literal “c”, se deben cancelar 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicios por espacio de más de 2 años, corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 10.507,50.
2.3. Antigüedad Contractual, Literal “d”, se deben cancelar 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicios por espacio de más de 2 años, corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 10.507,50.
2.4. Antigüedad Legal Fraccionada, se deben cancelar 10 días de salario por los tres (3) meses de servicios adicionales a los dos años completos de servicios, por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 3.502,50.
2.5. Antigüedad Adicional Fraccionada, se deben cancelar 10 días de salario por los tres (3) meses de servicios adicionales a los dos años completos de servicios, por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 3.502,50.
2.3. Antigüedad Contractual Fraccionada, se deben cancelar 10 días de salario por los tres (3) meses de servicios adicionales a los dos años completos de servicios, por el salario integral de Bs.F. 350,25, resultando la cantidad de Bs.F. 3.502,50.
3. Vacaciones Vencidas:
3.1. Vacaciones vencidas del periodo 2012-2013, corresponden 34 días, conforme a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y siendo que no fueron otorgadas, y en consecuencia no disfrutadas, se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F.227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 7.745,25.
3.2. Vacaciones vencidas del periodo 2013-2014, corresponden 34 días, conforme a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y siendo que no fueron otorgadas, y en consecuencia no disfrutadas, se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F.7.745,25.
3.3. Vacaciones fraccionadas, corresponden 8,5 días, conforme a la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), por los tres (3) meses de servicios adicionales a los dos años completos de servicios, los cuales multiplicados por el último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 1.936,31.
4. Ayuda Vacacional:
4.1. Ayuda vacacional del periodo 2012-2013, corresponden 62 días, conforme a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 14.123,69.
4.2. Ayuda vacacional del periodo 2013-2014, corresponden 62 días, conforme a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 14.123,69
4.3. Vacaciones fraccionadas, corresponden 155 días, conforme a la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), por los tres (3) meses de servicios adicionales a los dos años completos de servicios, los cuales multiplicados por el último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 3.530,92.
5. Utilidades fraccionadas: Que conforme aparece en la liquidación elaboradas por la ex patronal, corresponden 120 días de utilidades, los cuales al ser fraccionados por la cantidad de 6 meses que es el periodo del ejercicio económico trabajado a la fecha de culminación de la relación laboral, da la cantidad de 60 días, los cuales multiplicados por el último salario devengado de Bs.F. 227,80, lo que da la cantidad de Bs.F. 3.530,92.
6. Tiempo de Viaje no cancelado: Esto con base en la cláusula 23, literal “b”, correspondía 1 hora por el concepto en referencia, empero sólo se pagó media hora, de modo que tomando en cuenta que se laboraron 27 meses y hubo un aproximado de 22 días de trabajo por mes, ello da la cantidad de 594 días, es decir, 594 horas, y llevadas la mitad la cantidad de 297 horas adeudadas que multiplicadas por el salario hora de Bs.F. 35,96 (diario de Bs.F. 227,80) da la cantidad de Bs.F. 13.668,09.
7. Bonificación Post-vacacional no devengado: Que con base en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), corresponden 30 días por este concepto, y así no habiendo disfrutado el trabajador sus vacaciones en su oportunidad, corresponden 60 días que multiplicados por el último salario de Bs.F. 227,80, da el monto de Bs.F. 11.353,80.
Que todos los conceptos señalados suman la cantidad de Bs.F. 150.266,40, a lo cual hay que restar la cantidad de Bs.F. 95.827,91 como “adelanto de PRESTACIONES SOCIALES”, de modo que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs.F. 54.438,49.
Respecto al codemandante RICHAR JAVIER BALZA GONZÁLEZ indicó:
Que inició la relación laboral en fecha 12/03/2012, y egresó el día 24/038014, con un tiempo efectivo laborado de 2 años y 12 días. Desempeñando el cargo de Obrero.
Del salario normal, señaló que durante las últimas 4 semanas se devengó el salario normal de Bs.F. 10.406,27, y ello se dividió entre la cantidad de 28 días, lo que dio como resultado Bs.F. 371,65 diarios.
Como incidencia del bono vacacional indica que conforme al literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), corresponden 62 días, las cuales divididas ente la cantidad de 360 días, arroja un “factor de DIECIOCHO CENTÉSIMAS (0,18), el cual multiplicado por el salario normal” de Bs.F. 371,65, da como resultado la cantidad de Bs.F. 66,90. (F.10)
De la incidencia de utilidades, conforme al comprobante de liquidación de las prestaciones calculadas por la demandada, corresponde la cantidad de 120 días, las cuales divididas entre 360 días, “arroja el factor de TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (0,34),” y el resultado multiplicado por el salario normal de Bs.F. 371,65, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 126,36.
En cuanto a la compensación salarial, señala que conforma a la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) corresponde al codemandante en referencia, una compensación salarial de cuatro (4) bolívares diarios.
Que al sumar el salario normal con las incidencias señaladas y la compensación salarial se obtiene el salario integral de Bs.F. 568,91.
En lo que atañe a los CONCEPTOS A CANCELAR:
1) PREAVISO, en la cantidad de Bs.F. 17.067,35, que corresponden a 30 días por el salario integral de Bs.F. 568,91, con fundamento en la cláusula 25, literal “a”, numeral “1” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
2) ANTIGÜEDAD, con fundamento en la cláusula 25, literales “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y en tal sentido:
2.1. Antigüedad Legal, Literal “b”, se deben cancelar 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicios por espacio de más de 2 años, corresponden 60 días por el salario integral de Bs.F. 568,91, resultando la cantidad de Bs.F. 34.134,71.
2.2. Antigüedad Adicional, Literal “c”, se deben cancelar 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicios por espacio de más de 2 años, corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F. 568,91, resultando la cantidad de Bs.F. 17.067,35.
2.3. Antigüedad Contractual, Literal “d”, se deben cancelar 15 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, y habiendo prestado servicios por espacio de más de 2 años, corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F.568,91, resultando la cantidad de Bs.F.17.067,35.
3. Vacaciones Vencidas:
3.1. Vacaciones vencidas del periodo 2012-2013, corresponden 34 días, conforme a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y siendo que no fueron otorgadas, y en consecuencia no disfrutadas, se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 371,65, lo que da la cantidad de Bs.F. 12.636,19.
3.2. Vacaciones vencidas del periodo 2013-2014, corresponden 34 días, conforme a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), y siendo que no fueron otorgadas, y en consecuencia no disfrutadas, se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 371,65, lo que da la cantidad de Bs.F. 12.636,19.
4. Ayuda Vacacional:
4.1. Ayuda vacacional del periodo 2012-2013, corresponden 62 días, conforme a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 371,65, lo que da la cantidad de Bs.F. 23.042,46.
4.2. Ayuda vacacional del periodo 2013-2014, corresponden 62 días, conforme a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), se deben cancelar al último salario devengado de Bs.F. 371,65, lo que da la cantidad de Bs.F. 23.042,46.
5. Utilidades fraccionadas: Que conforme aparece en la liquidación elaboradas por la ex patronal, corresponden 120 días de utilidades, los cuales al ser fraccionados por la cantidad de 3 meses que es el periodo del ejercicio económico trabajado a la fecha de culminación de la relación laboral, da la cantidad de 30 días, los cuales multiplicados por el último salario devengado de Bs.F. 371,65, lo que da la cantidad de Bs.F. 11.149,58.
6. Tiempo de Viaje no cancelado: Esto con base en la cláusula 23, literal “b”, correspondía 1 hora por el concepto en referencia, empero sólo se pagó media hora, de modo que tomando en cuenta que se laboraron 27 meses y hubo un aproximado de 22 días de trabajo por mes, ello da la cantidad de 594 días, es decir, 594 horas, y llevadas la mitad la cantidad de 297 horas adeudadas que multiplicadas por el salario hora de Bs.F. 46,46 (diario de Bs.F. 371,65) da la cantidad de Bs.F. 13.797,60.
7. Bonificación Post-vacacional no devengado: Que con base en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), corresponden 30 días por este concepto, y así no habiendo disfrutado el trabajador sus vacaciones en su oportunidad, corresponden 60 días que multiplicados por el último salario de Bs.F. 371,65, da el monto de Bs.F. 22.299,15.
Que todos los conceptos señalados suman la cantidad de Bs.F. 231.616,50, a lo cual hay que restar la cantidad de Bs.F. 125.999,12, como “adelanto de PRESTACIONES SOCIALES”, de modo que la demandada debe cancelar la cantidad de Bs.F. 113.304,75.
Que la suma adeudada a los dos codemandante asciende a la cantidad de Bs.F. 113.304,75.
Que se trata de una demanda laboral, que se fundamenta en la Convención Colectiva Petrolera (CCP) y en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Que demandan por la cantidad total de Bs.F. 167.743,24, que la demandada adeuda a los codemandantes, o que en caso contrario sea condenada por el Tribunal con la imposición de intereses conforme a las previsiones del artículo 92 constitucional, así como las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados. De igual manera solicita el ajuste por inflación.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 218.066,21, es decir, la cantidad de Bs.F. 1.717,06 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.)
Señala como cierta la prestación de servicios, las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral, el cargo y el lugar de trabajo, para el caso de ambos codemandantes.
De otra parte, niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Señalando que no hubo despido alguno, sino culminación del contrato.
Que el último salario normal del codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, era de Bs.F. 207,20 y no de Bs.F. 227,80. Que el último salario mensual era de Bs.F. 6.210,00 y no de Bs.F. 6.378,44. Y para el caso del codemandante RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ el último salario normal era de Bs.F. 189,23 y no de Bs.F. 371,65. Que el último salario mensual era de Bs.F. 5.676,90 y no de Bs.F. 10.406,27.
Que el último salario del codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA abarca el periodo del 12/05/2014 al 15/06/2014 y para el caso del ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, el periodo del 24/02/2014 al 23/03/2014.
Que la incidencia del bono vacacional del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, no era de Bs.F. 41,00, sino de Bs.F. 32,14. Y para RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, no era de Bs.F. 66,90, sino de Bs.F. 32,14.
De otra parte, la incidencia de Utilidades del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, no era de Bs.F. 77,45, sino de Bs.F. 22,08. Y para RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, no era de Bs.F. 126,36, sino de Bs.F. 35,22.
Que no corresponden a los demandantes la cantidad de Bs.F. 4, por concepto de Compensación salarial diaria, puesto que la cláusula 34 se aplica a PDVSA, no a las contratistas. Esto lo concatena con el numeral 7mo de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, fuese de Bs.F. 350,25, sino de Bs.F. 262,22 (207,20+ alícuota de utilidades de 22,88+32,14 por alícuota de bono vacacional). Y para RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, no era de Bs.F. 598,91, sino de Bs.F. 256,59 (189,23+ alícuota de utilidades de 35,22+32,14 por alícuota de bono vacacional).
Niega la procedencia del Preaviso, y esgrime que no se paga a salario integral, sino a salario normal.
Niegan la antigüedad legal, la adicional y la contractual, señalando que el salario de cálculo era erróneo, que no era el verdadero salario integral.
Lo mismo, y únicamente respecto al codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, (que lo solicitó) en lo atinente a la antigüedad legal, la adicional y la contractual fraccionadas, señalando que el salario de cálculo era erróneo, que no era el verdadero salario integral, y que además carece de fundamento legal, pues no estos conceptos no se cancelan por meses.
Con respecto al descanso vacacional vencido, niegan lo reclamado señalando que el salario de cálculo es erróneo. Con respecto al bono vacacional vencido, niegan lo reclamado señalando que el salario de cálculo es erróneo, pues lo propio es al verdadero salario básico. Con respecto a la utilidades fraccionadas, niegan lo reclamado señalando que el salario de cálculo es erróneo.
En lo atinente a Tiempo de Viaje no cancelado, pues como se desprende de los recibos de pago lo generado fue cancelado.
Respecto a la Bonificación Post vacacional, rechazan el concepto afirmando que el salario empleado es incorrecto, y además es en base a salario básico. De otra parte, agregan que siendo que los demandantes no disfrutaron de vacaciones, entonces no procede el concepto.
Niegan, rechazan y contradicen los montos de los cuales los codemandantes señalan haber generado y las diferencias reclamadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 LOTTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De seguidas, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se demanda pago de diferencia de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (CCP).
Frente a ello la posición de la demandada deja fuera de controversia, el cargo, horario, fecha de ingreso y egreso, lugar de trabajo, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Que se les pagó a los codemandantes liquidaciones de prestaciones sociales.
Sin embargo, se encuentra controvertido, un alegado despido injustificado, sino que en realidad fue la culminación del contrato de trabajo. Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, centrando el rechazo en que el accionante utilizó una base de cálculo errada, y que de otra parte, hay conceptos improcedentes esgrimiendo el bono post vacacional.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar; y entonces, para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Fue promovida constancia de trabajo del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA (F.40). La documental en referencia no presenta utilidad alguna en razón de lo controvertido, y en consecuencia, carece de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.-
1.2. Comprobantes de pago de liquidación de los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, (F. 18 al 23 y 41 al 43). Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y las mismas serán analizadas, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
En relación al Codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, promueve solicitud de empleo, con copia del RIF y fotografía (F.49 al 51); contratos de trabajo que se esgrimen a tiempo determinado (F.52 al 57); comprobante de liquidación (F.58); relación de pagos (F.59 al 83).
En relación al ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, promueve solicitud de empleo, original del RIF y fotocopias de la cédula de identidad (F.84 al 86); contratos de trabajo que se esgrimen a tiempo determinado (F.87 al 97); comprobante de liquidación (F.93); relación de pagos (F.93 al 116).
Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, y las mismas serán analizadas, a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la parte accionante reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales latu sensu. Indica el salario normal y el integral y en base a ello los cómputos de las diferencias reclamadas.
La parte demandada está conteste en la prestación de servicios que existió con los demandantes, y la fecha de ingreso y de egreso, los cargos, horarios, y demás condiciones de la relación laboral. Sin embargo, se discute la causa de culminación de la relación laboral, así como el salario empleado por el demandante, explicando que es errado, que el salario correcto es el empleado en la liquidación. A la par de discutir el salario esgrimido por la parte accionante, afirma igualmente que hay conceptos que no proceden como es el caso del descanso post vacacional, y que otros fueron erróneamente calculados como el caso de la bonificación o ayudad vacacional que plantea la demandada es a salario básico, y el preaviso a salario normal. E incluso que algunas cláusulas no aplican y otros conceptos no tienen base jurídica.
Ciertamente, la columna vertebral de la discusión está en la determinación del salario de cálculo para los diferentes conceptos. Incluso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las partes no tuvieron cuestionamiento alguno sobre los medios de prueba de la presente causa, llegando a afirma que se trataba de un “punto de mero derecho”.
Ahora bien, en el desarrollo de estas conclusiones se analizará lo alegado y probado por las partes conforme al material vertido en actas, así como lo actuado en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En cuanto a la razón de culminación de la relación laboral, siendo que los conceptos reclamados no dependen de ello, resulta irrelevante, inoficioso, a los efectos de la solución de lo controvertido precisar si hubo un despido o terminación del contrato pactado. Así se establece.
Para la determinación del salario, se ha de tener presente que la parte accionante indica los salarios de cálculos y de ellos aporta el salario normal y algunas incidencias para el logro del salario integral, empero no es exhaustiva en la indicación de los salarios devengados semana a semana y de los diversos componentes del mismo. De modo que la parte demandante no cumple debidamente con la carga de la alegación. Igualmente, la parte demandada, se limita a negar los salarios y las incidencias señaladas en la demanda, e indica los salarios que considera correctos, mas no aporta mayores elementos para la determinación del mismo.
Sin embargo, del material probatorio, se observan planillas de relación de ingresos de los trabajadores, las cuales no fueron cuestionadas, y de ahí se desprenden los ingresos de los trabajadores, lo cual concatenado a las planillas de liquidación dan las herramientas para llegar a los siguientes salarios:
Para el codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, su ingreso salarial semanal en el año 2014 fue el siguiente:
Salarios 2014
962,89
1049,18
827,81
1252,37
962,89
815,35
962,89
951,58
991,65
1721,21
832,35
962,89
1412,59
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
1394,61
259,23
27.910,98
De estos ingresos se desprende que el salario promedio de las últimas 4 semanas arroja la cantidad de Bs.F. 5.578,44 mensuales, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.F. 199,23 diarios, empero, la parte demandada, como se indicó ut supra, sin mayores explicaciones lo establece en la cantidad de Bs.F. 207,20, lo cual es más beneficioso al trabajador.
De otra parte, en cuanto al ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, su ingreso salarial semanal en el año 2014 fue el siguiente:
Salarios 2014
962,89
1037,87
962,89
1012,5
928,91
883,61
883,61
883,61
991,65
1.663,68
962,89
962,89
484,41
12.621,41
De estos ingresos se desprende que el salario promedio de las últimas 4 semanas arroja la cantidad de Bs.F. 4.581,11 mensuales, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.F. 163,61 diarios, empero, siendo que el salario básico era de Bs.F. 189,23, se ajusta a ese monto como se estableció en la liquidación.
De otra parte, en lo que respecta al TIEMPO DE VIAJE, el mismo conforme a la cláusula 4, numeral 21, de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2013-2015, forma parte del salario. Y propiamente del salario normal como se estatuye en la cláusula 4, numeral 23 eiusdem. La primera hora y media al 52% del ingreso básico y la media hora por encima al 77%. En los recibos de pago de las últimas 4 semanas, del codemandante RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ se observa un tiempo de viaje de 2 horas, de modo que lo correspondiente por este concepto a los efectos de la incidencia salarial es de Bs.F. 27,56, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Salar Bás día Salar Bás Hora 1,5 Hors 0,5 hrs Recargo 52% de 1,5 Hrs básic Recarg de 0,5 % de hr bás Subtotal
189,23 23,65375 3548% 1183% 18,45 9,11 27,56
Esta incidencia aplica para el codemandante RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ. Así se decide.-
En cuanto al bono post vacacional, se tiene que el Literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) indica que el mismo no tiene incidencia salarial, de modo que no se toma en cuenta a los efectos de la determinación del salario. Así se establece.-
De tal manera que para el codemandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA el salario normal era de Bs.F. 207,20. Mientras que para el codemandante RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, el salario normal era de Bs.F. 189,23+27,56 del tiempo de viaje, lo que da el monto de Bs.F. 216,79. Todo esto en base a los alegatos y probanzas. Así se decide.-
De otra parte, para la determinación del salario integral, se ha de tener presente la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, así como la compensación salarial de Bs.F.4, prevista en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), la cual no es exclusiva de la estadal petrolera, sino que ha de aplicarse igualmente a las contratistas, toda vez que no se hace distinción o exclusión alguna en la norma en referencia. Así se establece.-
La incidencia del bono vacacional resulta de multiplicar el número de días que correspondería en un año por el salario básico, y el resultado dividirlo entre 360, es decir, conforme a la cláusula 24, literal “b”, 62 días por el salario básico (como bien lo apunta la parte demandada) de Bs.F. 189,23, lo que da la cantidad de Bs.F. 32,59, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Salar Bás Días Año total anual Alícuota día
189,23 62 11732,26 32,59
En el caso de la incidencia de las utilidades, estas no son en base a 120 días por año, como indican las partes, sino a razón del 33,33% de los ingresos del trabajador. Así en el caso de los condemandantes los ingresos son los reflejados en el cuadro siguiente:
NESTOR OSORIO
Salarios 27.910,98
Bono Vac 5.866,13
Subtotal 33.777,11
33,33% 11257,91
Alícuota 67,01137
RICHARD BALZA
Salarios 12.621,41
Bono Vac 1.955,38
Subtotal 14.576,79
33,33% 4858,443
Alícuota 58,54
De tal manera que el salario integral es el señalado en el cuadro siguiente:
Accionante Salr Normal Incid Bono Vac Inci Utilid Compensac salr
Nestor Ososrio 207,2 32,59 67,01 4 310,80
Ricahar Balza 216,79 32,59 58,54 4 311,92
Precisado lo anterior, con respecto a los salarios se pasa entonces a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados como sigue:
En primer término, se indican en los cuadros siguientes los conceptos procedentes y los montos pagados, y a posteriori, la explicación de los mismos.
Para el ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA:
Concepto Días Salario básico Salario normal salar integral Subtotales Pagado Diferencia
Preaviso 30 207,2 6216 6216 0
Antg Legal 60 310,80 18648 15733,2 2914,8
Antig Adicional 30 310,80 9324 7866,6 1457,4
Antg Contractual 30 310,80 9324 7866,6 1457,4
Descanso Vac 2012-13 34 207,2 7044,8 7044,8 0
Descanso Vac 2013-14 34 207,2 7044,8 7044,8 0
Desc Vac Fracc 2014-2015 8,5 207,2 1761,2 1761,2 0
Bono Vac 2012-13 62 189,23 11732,26 11732,26 0
Bono Vac 2013-14 62 189,23 11732,26 11732,26 0
Bono Vac Fracc 2014-2015 15,5 189,23 2933,065 2933,065 0
Utilid Fracc 2014 33,33% 11257,91 3890,88 7367,03
TOTAL 11353,8
24550,43
Para el ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ:
Concepto Días Salario básico Salario normal salar integral Subtotales Pagado Diferencia
Preaviso 30 216,79 6503,7 6202,8 300,9
Antg Legal 60 311,92 18715,2 15733,2 2982
Antig Adicional 30 311,92 9357,6 7866,6 1491
Antg Contractual 30 311,92 9357,6 7866,6 1491
Descanso Vac 2012-13 34 216,79 7370,86 7029,84 341,02
Descanso Vac 2013-14 34 216,79 7370,86 7029,84 341,02
Bono Vac 2012-13 62 189,23 11732,26 11732,26 0
Bono Vac 2013-14 62 189,23 11732,26 11732,26 0
Utilid Fracc 2014 33,33% 4858,44 2998,92 1859,52
Bono Post Vac 11353,8
TOTAL 20160,26
El preaviso, previsto en la cláusula 25, a, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se cancela en base al salario normal, no al salario integral, de modo que para el caso del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, el concepto fue bien pagado y la petición es improcedente; mientras que para el caso del ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, hay una diferencia a favor de Bs.F. 300,90, que adeuda la demandada. Así se decide.-
La antigüedad legal, adicional y contractual, están previstas en la cláusula 25, b, c, y c, respectivamente, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, y se computan a salario integral, 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y en tal sentido, al aplicar el salario integral de los codemandantes, y así, restando lo ya pagado (tomando en cuenta que en las liquidaciones se indican de una parte por salario normal y por separado las alícuotas), se deriva una diferencia a favor de ellos como se aprecia en los cuadros preinsertos, que adeuda la demandada. Así se decide.-
De otra parte, la antigüedad legal, adicional y contractual fraccionada en base a tres (3) meses, pretendida por el ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, no aplica como lo establece la parte demandada, toda vez que no se enmarca en los supuestos de pago, es decir, el año o fracción superior a 6 meses, de modo que la petición en referencia resulta improcedente. Así se decide.
El descanso vacacional (Cláusula 24,a) y el bono vacacional (Cláusula 24,a) fue bien pagado para el caso del ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA, siendo en consecuencia, improcedentes los conceptos. A la par para el ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ surge una diferencia a favor en el caso del concepto de descanso vacacional, como bien se aprecia de los cuadros precedentes, que ha de cancelar la demandada. Así se decide.
Las utilidades fraccionadas como antes se indicó se calculan en base al 33,33% del ingreso anual y no en base a 120 días de modo que proceden diferencias a favor de los demandantes como se aprecia en los cuadros preinsertos, lo cual ha de se pagado por la demandada. Así se decide.
En cuanto al tiempo de viaje (Cláusula 23, b), no aparece en actas probanzas que modifique lo plasmado en los recibos de pago, en donde el concepto es pagado semanalmente, según corresponda, no siendo desvirtuado por la parte accionante, a quien correspondía demostrar que el tiempo de viaje era superior al señalado en los recibos de pago, por demás no cuestionados. De modo que este concepto resulta improcedente. Así se decide.
De la Bonificación post vacacional (Cláusula 24) si bien es cierto ella no tiene incidencia salarial, no es menos cierto que como debió ingresar al patrimonio de los trabajadores, como concepto laboral, puesto que el hecho de que no se haya disfrutado de las vacaciones, no puede ser excusa para no pagar el concepto in comento, sería un castigo al trabajador y un premio a la entidad de trabajo, la cual saldría gananciosa al librarse del pago de un concepto, por razones no imputables al trabajador.
Así las cosas, proceden los reclamados 60 días, para cada demandante (30 por año), toda vez que no hay constancia de pago y la defensa de la entidad de trabajo no prosperó, correspondiendo Bs.F. 11.353,80 para cada accionante. Así se decide.-
En suma, corresponde al ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta bolívares con 53 céntimos (Bs.F.24.550,53) y al ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, el monto de veinte mil ciento sesenta bolívares con 66 céntimos (Bs.F.20.160,66), que debe pagar la demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral (17/06/2014 para NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y 24/03/2014 para RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se computa desde la notificación (10/04/2015) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), a pagar al ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta bolívares con 53 céntimos (Bs.F.24.550,53) y al ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, el monto de veinte mil ciento sesenta bolívares con 66 céntimos (Bs.F.20.160,66), respectivamente. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), a pagar al ciudadano NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y al ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de los montos condenados a pagar en el particular primero, y explanados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), a pagar a los ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante NESTOR LUIS OSORIO FARÍA y del ciudadano RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No Procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos NESTOR LUIS OSORIO FARÍA Y RICHARD JAVIER BALZA GONZÁLEZ, estuvo representada por el profesional del Derecho AUDIO JOSÉ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.009. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A, (ZIC, C.A.), estuvo representada por su apoderada judicial, la profesional del Derecho ANA CAROLINA DE LOURDES BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.985.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000102.
El Secretario.
NFG/.-
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