Asunto: VHO2-X-2015-000058.-
Asunto Principal: VP01-N-2015-000114.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
Demandante o Recurrente: El ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.008, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 25/09/2015, el ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro. 127.125, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número Nro.00216/2015, de fecha 28 de abril de 2015, expediente Nro. 059-2015-01-00071, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la abogada Msc. JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, en la que se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por lo que se autoriza el despido justificado del ciudadano LENNE HOULLER QUESADA, (…)” (F.84). Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada en fecha lunes veintiocho de septiembre del presente año (28/06/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día viernes veinticinco del mismo mes y año (25/09/2015).
A través de sentencia interlocutoria de signada PJ068-2015-000091 de fecha 01/10/2015, se determinó la necesidad de subsanar, frente a lo cual la parte accionante consigno escrito en referencia a la subsanación.
En fecha nueve de octubre del presente año (09/10/2015), siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, se produjo sentencia interlocutoria signada PJ068-2015-000097, en la que el Tribunal se declaró competente, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones pertinentes. A la vez, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordenó abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma, para decidir en el lapso de cinco (5) días hábiles, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
De la observancia del escrito de nulidad y el consignado con ocasión de la subsanación, se tiene que el fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que recurre en nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00216-15, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, dictada en fecha 28/04/2015, en el expediente Nro. 059-2015-01-00071, a través de la cual se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por lo que se autoriza el despido justificado del ciudadano LENNE HOULLER QUESADA, (…)” (F.84), que señala le fue notificada en fecha 08/05/2015, y ello “por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con: ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el Artículo 79 literales a), b) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en ultrapetita; en falta de aplicación del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.” (F. 105 y su vuelto).
De otra parte, en cuanto a los hechos y el análisis de la decisión, expresa la parte recurrente que la entidad patronal MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), afirmó en el procedimiento administrativo que el ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA, está incurso en las causales de despido del artículo 79 de la LOTTT, en concreto de los literales, a), b) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues había incurrido en PECULADO DOLOSO, lo cual no es cierto conforme se desprende de expedientes de causa penal en donde reconoció o admitió la figura penal de PECULADO CULPOSO, sólo en virtud del cargo que ostentaba como Responsable de Módulo.
Y expresa el accionante en nulidad que:
“ … MERCAL, C.A. se basa en el simple hecho de que yo (él) asumí hecho innegables y que se configuró solo (sic) por mi cargo el delito de PECULADO CULPOSO, que de hecho la Fiscal que estuvo presente en la audiencia preliminar destacó que le parecía lamentable que MERCAL, C.A. ZULIA y destaco ZULIA ya que Región Central, es decir, MERCAL, C.A. Caracas, no estaba al tanto de estos hechos ya que todos los Responsables de Módulo estamos siendo sujetos de estos atropellos por parte de los jurídicos de MERCAL C.A. ZULIA; la Fiscal repudió el hecho de que usaran esto como excusa para planificar un posterior despido; motivo por el cual sentí la necesidad de presentar este recurso y más allá al ver que MERCAL, C.A. ZULIA pretendía hacer ver que el delito cometido fue el de PECULADO DOLOSO.”
En denominado “Capítulo III. DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, señala como “Punto Previo”, que la providencia objeto del recurso de nulidad, indica, “justifica como fecha cierta de la misma el día 28 de Abril del 2015 fecha de la cual no se tiene una certeza debido a que estos datos fueron agregados a mano y sin expresar hora exacta del acto, tal como se evidencia del expediente antes mencionado y riela en su folio útil 79,”, y que en razón de lo expuesto, no es posible determinar con exactitud la fecha en la cual fue emitido el acto administrativo y se encuentra viciada de nulidad absoluta, “lo que hace en consecuencia la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención y no adecuación al tiempo.” (Vuelto del folio 107). Que ha habido en tal sentido violación del debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la igualdad de las partes, y evidente es que el acto administrativo está plegado –dice- de vicios de nulidad y de inconstitucionalidad. Violación de los artículos 26 y 49 constitucional.
Que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en interpretación analógica, por tener efectos de sentencia firme y estar viciada de inmotivación. De igual manera hace referencia a los artículos 9, 10 y 18, numeral 5, y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Bajo el titulo de “CAPÍTULO IV. DEL DERECHO”, Que siendo la Providencia Administrativa cuestionada un acto de efecto particulares es por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es por lo que solicita la nulidad del acto por:
“adolecer del vicio de nulidad, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y haber incurrido el inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de (sic) artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR (…)” (F.108)
Y agrega:
“ (…) basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados: creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer de vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los articulo (sic) 506 al 510 del Código de procedimiento (sic) Civil vigente y en consecuencia , violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.” (Vuelto del folio 108)
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
De la lectura del libelo contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, específicamente, en su parte final denominada “CAPÍTULO V. DEL PETITORIO (Vuelto del folio 108 y folio 109), la parte recurrente solicita medida cautelar en los siguientes términos:
“ … en razón de lo expuesto en el presente escrito en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3 y 4 y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se reestablezcan con esta solicitud de nulidad los derechos laborales de LEENIE HOULLIER QUESADA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente Recurso, y declare la nulidad de Providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales y laborales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante MERCAL, C.A.-ZULIA, 1) Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.” (F.109)
IV
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución número 00216-2015 de fecha veinticinco de abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en particular la restitución a las labores y el pago del salario mientras dura el procedimiento, Providencia en la que se dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: “CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por lo que se autoriza el despido justificado del ciudadano LENNE HOULLER QUESADA, (…)” (F.84)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que, además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable o administrado una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
Señala la parte accionante entre sus alegatos, que es necesario suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en nulidad, en particular solicitando que “se ORDENE a la agraviante MERCAL, C.A.-ZULIA, 1) Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.” (F.109)
Sin embargo, es de notar que se hace la petición cautelar pero la misma no se encuentra soportada o apoyada por una argumentación en cuanto al Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora. Y si bien es cierto se pudiese indicar que el primero de los requisitos puede de una u otra forma derivarse o decantarse de los argumentos de hecho y de derecho respecto a la petición de nulidad, no puede señalarse lo mismo del requisito del Fumus Periculum In Mora, toda vez que en el escrito no se hace indicación alguna que explique tal requisito, y era carga de la parte solicitante alegar y probar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presuntamente sería apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.
Es de notar que el Ciudadano Juez como lo apunta el Principio Iura Novit Curia, conoce el Derecho, y que este no está sometido a las calificaciones o invocaciones normativas de las partes, sino que a los hechos de un caso particular aplica el Derecho correspondiente al efectuar la subsunción y valoración debida, empero NO puede en forma alguna suplir alegatos ni defensas de las partes.
En este contexto, se tiene que a juicio de este Administrador de Justicia, en relación al “Fumus Periculum In Mora”, haciendo un estudio preliminar de los hechos y el derecho contenidos en el recurso de nulidad, así como de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y que fueron sindicados por el peticionante, no se observó que esté acreditado de manera presuntiva, por lo menos en este estadio de la petición cautelar, prueba que resulte suficiente para verosímilmente concluir que existe o esté acreditado la procedencia en el decreto de la suspensión del la Providencia Administrativa, ello subsumido en el peligro en la mora. Así se establece.
Establecido que no está acreditada con fuentes probáticas la circunstancia presuntiva del periculum in mora, para la medida, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, el l humo de buen derecho o “fomus boni iuris”, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
En suma, a juicio de este Sentenciador, de la revisión de la causa a los solos fines cautelares, no se aprecian elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta Improcedente la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00216/2015, de fecha veinticinco de abril de dos mil quince (28/04/2015), expediente N° 059-2015-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00216-2015, de fecha veinticinco de abril de dos mil quince (28/04/2015), expediente N° 059-2015-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, pretendida por la parte recurrente, el ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte actora, LENNIE HOULLIER QUESADA, estuvo asistido por su apoderada judicial, la profesional del Derecho, THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro. 127.125.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
William Sué
En la misma fecha y estando presente el Ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2015-000100.-
El Secretario,
NFG.-
|