Asunto: VP01-L-2009-001742.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: Los ciudadanos NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, mayores de edad, venezolano el primero y colombiano el segundo, casados, obreros, titular de la cédula de identidad número V-12.372.365 y E-365.401, respectivamente, y domiciliados en Los Puertos de Altagracia, del municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nro. 46, tomo 2-A. Y llamada como TERCERO, la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), sociedad con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 01/12/1977, bajo el Nro.35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20/02/2006, bajo el Nro.65, Tomo 27-A-Sgdo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, referida a demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, y llamada como tercero, Y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), no se logró la mediación ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas y consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en Acta de distribución de fecha 30/09/2013 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 01/10/2013. En fecha 08/10/2013, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 21/11/2013. Esto estando como Juez Temporal el Ciudadano Guillermo Barrios Ariza.
En fecha 21/11/2013, fue acordada suspensión de la causa, lo cual fue seguido de una serie de suspensiones peticionadas por las partes.
Es de indicar que en fecha 21/04/2014 se reincorporó el ciudadano Neudo Ferrer González, en su condición de Juez Titular, carácter con el cual suscribe el presente fallo.
Finalmente, en fecha 01/10/2015, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Ciudadano Juez se reunió con las partes a los fines de llegar a una forma de autocomposición procesal. Producto de las conversaciones se fijó nueva audiencia conciliatoria para el día 08/10/2015, y la audiencia de juicio para el 09/10/2015.
En efecto en fecha 08/10/2015, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia conciliatoria, el Ciudadano Juez, en uso de sus facultades llamó a las partes a conversaciones para lograr una eventual forma de autocomposición procesal, lográndose efectivamente un acuerdo de pago efectuado de inmediato, agradeciendo las partes la intervención del Ciudadano Juez y solicitando la homologación de lo acordado, y que se le dé el carácter de cosa juzgada, como quedó registrado en la respectiva acta, de la cual se transcribe extracto sustancial:
“en el Juicio interpuesto por los ciudadanos NESTOR MANZANO y OSVALDO SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYLAGO), y como tercero interviniente PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estando presente en esta Sala de Audiencia el Abg. NEUDO FERRER; quien preside éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Juez, en compañía del ciudadano Secretario Abg. RAUL SARMIENTO. Previo anuncio de Ley dado a viva voz a las puertas de ésta Sala por parte del Alguacil correspondiente, se deja expresa constancia que comparecieron a este acto, el ciudadano abogado JOSÉ PONS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se hace constar que se hizo presente la parte demandada PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYLAGO), ello por intermedio de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V. 5.726.506, en su condición de presidenta de la misma, asistida por el ciudadano abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.067. Asimismo compareció la representación judicial de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana abogada ELIMAR DEL CARMEN PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.264. Y aconteció que el Ciudadano Juez, en uso de sus facultades llamó a las partes, a los fines de llegar a una forma de auto-composición procesal, y en tal sentido, las partes reunidas con el Sentenciador, y conversaron respecto a la posibilidad cierta de un acuerdo. A la vez las partes, manifestaron la voluntad llegar a un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente asunto, sin que ello implique la aceptación de las posturas primigenias de las partes. La representación de PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYLAGO), ofrece el pago acordado, esto es, las partes acordaron transarse por la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano NESTOR MANZANO, y de otro lado igual cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano OSVALDO SUAREZ, esto a través de un pago único verificado en esta misma fecha a través de cheques números 95789787 y 42789788, respectivamente de fecha 08/10/2015, no endosables, contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta Nro.0104-0166-66-0166003245, cuyo titular es “VILORIA ISABEL CRISTINA”, que reciben en este acto los ciudadanos demandantes, dejándose copia en actas de los instrumentos cambiarios. Los demandantes, debidamente asistidos, manifiestan recibir a plena satisfacción los cheques en referencia no quedando a debérseles nada por los conceptos reclamados. Las partes agradecen al Ciudadano Juez su esfuerzo en logro de la forma de autocomposición procesal y solicitan la debida homologación del presente acuerdo, y se le de el carácter de cosa juzgada.”
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, los ciudadanos NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, actuando como parte demandante, estuvieron asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.851, y de igual manera, compareció la parte demandada PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYLAGO), ello por intermedio de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V. 5.726.506, en su condición de presidenta de la misma, asistida por el ciudadano abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.067. Asimismo compareció la representación judicial de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana abogada ELIMAR DEL CARMEN PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.264.
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, vale decir, de los ciudadanos NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, debidamente asistidos como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesionales del Derecho JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, con la presencia del Tercero llamado a la causa, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para cada demandante (NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA), la cual recibieron en el mismo acto a través de cheques números 95789787 y 42789788, respectivamente de fecha 08/10/2015, no endosables, contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta Nro.0104-0166-66-0166003245, y manifestaron los accionantes a plena satisfacción los cheques en referencia no quedando a debérseles nada por los conceptos reclamados; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro.5.726.506, en representación de la demandada está suficientemente facultada conforme a los lineamientos de la cláusula octava, del documento Constitutivo Estatutario (F.121 de la Primera Pieza), y esta a su vez estuvo asistida por el profesional del Derecho JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.067; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir.
De otra parte, aun cuando el pago fue realizado por la demandada, “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, y las partes participantes no reconocieron los derechos reclamados, vale decir, no hubo aceptación de las posturas primigenias de las partes; no está de más resaltar la presencia de la representación judicial de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), por intermedio de su apoderada judicial la ciudadana abogada ELIMAR DEL CARMEN PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.264.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Como aparece en las Actas de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, realizó el pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano NESTOR MANZANO, y de otro lado igual cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano OSVALDO SUAREZ, esto a través de un pago único verificado en esta misma fecha a través de cheques números 95789787 y 42789788, respectivamente de fecha 08/10/2015, no endosables, contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta Nro.0104-0166-66-0166003245, cuyo titular es “VILORIA ISABEL CRISTINA”, que reciben en este acto los ciudadanos demandantes, dejándose copia en actas de los instrumentos cambiarios.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para cada uno de los demandantes, y Tribunal ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que conste en actas el pago íntegro de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano NESTOR MANZANO, y de otro lado igual cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00), para el ciudadano OSVALDO SUAREZ; en el juicio incoado por estos en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, siendo llamada como tercero la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN); en la causa por motivo de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que los ciudadanos NESTOR LUIS MANZANO HUERTA y OSVALDO SUÁREZ PIÑA, suficientemente identificada en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.851, en su condición de Apoderado Judicial; y la parte demandada, sociedad mercantil “PROYECTOS Y OBRAS DEL LAGO, C.A. (PROYLAGO)”, estuvo representada en la causa por intermedio de la ciudadana ISABEL CRISTINA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V. 5.726.506, en su condición de presidenta de la misma, asistida por el ciudadano abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.067; y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), llamada como tercero, estuvo representada por su apoderada judicial la ciudadana abogada ELIMAR DEL CARMEN PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.264.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
William Sué
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000098.-
El Secretario,
NFG.-
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