Asunto: VP01-N-2015-000114.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: El ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.008, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25/09/2015, El ciudadano LENNIE HOULLIER QUESADA, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho THAYS OVALLES DE RICO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nro. 127.125, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número Nro.00216/2015, de fecha 28 de abril de 2015, expediente Nro. 059-2015-01-00071, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la abogada Msc. JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, en la que se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por lo que se autoriza el despido justificado del ciudadano LENNE HOULLER QUESADA, (…)”

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha lunes veintiocho de septiembre del presente año (28/06/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día viernes veinticinco del mismo mes y año (25/09/2015).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis)


Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)


Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de observarse que en el contenido del escrito de nulidad, concretamente en su petitorio, se indica que:

“ … acudo a su competente Autoridad para solicitarle DECERETE LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00216-2015 de fecha 28 de Abril de 2015 (…), SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante, 1) Restitución de sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.” (Subrayado agregado por este Sentenciador) (F. 4 y 5)


Como puede apreciarse de la lectura del extracto antes transcrito, la pretensión plasmada en el escrito de nulidad no es específica, no señala a juicio de este Administrador de Justicia cual es el objetivo pretendido con el recurso, o cuales son los objetivos, es decir, si se pretende nulidad en contra de Providencia Administrativa siendo el sujeto pasivo La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, y paralelamente se pretende una eventual obligación de hacer (restitución a sus labores habituales) y una eventual obligación de dar (pago de salarios) esto en contra de “la agraviante”, que no se comprende si se refiera a la Inspectoría que produjo la Providencia Administrativa o a la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta. O si esto segundo es planteado a todo evento como una pretensión cautelar. O si se trata de acciones subsidiarias, todo lo anterior, con independencia de la eventual procedencia o no de lo peticionado. En este contexto se ha de subrayar que no es dado al Juzgador suplir alegatos de las partes, y más aún contando con las previsiones del novel procedimiento contencioso administrativo, que permite el “Despacho saneador”, en concreto, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, como en el caso de autos.

De tal manera que siendo que no hay claridad en lo peticionado y es obvia la necesidad de ello no sólo para el Administrador de Justicia que ha de analizar los alegatos y subsecuentes probanzas, sino que aunado a lo anterior, es igualmente importante por respecto al Derecho al Ejercicio de la Defensa que ha de regir en el marco del debido proceso.

Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no queda claro el petitum, la pretensión. De tal manera que se requiere de la parte accionante en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿la nulidad de acto administrativo a solas?, ¿solicita medida cautelar con obligaciones de hacer y dar? ¿o se trata de dos pretensiones? a qué se refiere con la expresión “ se ORDENE a la agraviante, 1) Restitución de sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.” (F5); toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

Igualmente, se insta a la parte actora a consignar, mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, de la que sólo se indica “ …fijo como dirección de la pare accionante la siguiente: Centro Comercial NASA SUR, km 4, Coordinación Regional Mercal Zulia.”, sin mayores precisiones, como puntos de referencia. A la vez, se requiere, a todo evento, proporcione datos de la dirección de la alegada entidad patronal “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”

En todo caso, se insta a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿la nulidad de acto administrativo a solas?, ¿solicita medida cautelar con obligaciones de hacer y dar? ¿o se trata de dos pretensiones? a qué se refiere con la expresión “ se ORDENE a la agraviante, 1) Restitución de sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.” (F5); toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

A la vez, se insta a la parte recurrente en nulidad, tenga a bien suministrar mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, de la que sólo se indica “ …fijo como dirección de la pare accionante la siguiente: Centro Comercial NASA SUR, km 4, Coordinación Regional Mercal Zulia.”, sin mayores precisiones, como puntos de referencia. A la vez, se requiere, a todo evento, proporcione datos de la dirección de la alegada entidad patronal “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)”, planteada como beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad. En todo caso, se insta a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo el primero (1ro) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000091.-
El Secretario,
NFG.-